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La LCQ la acción es ejercida por el síndico


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2016  •  Exámen  •  1.445 Palabras (6 Páginas)  •  156 Visitas

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PREGUNTA 1

1.-

Según el art. 119 de la LCQ la acción es ejercida por el síndico, previa autorización de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado. Ahora bien, el art. 120 establece que cualquier acreedor interesado podrá deducir la acción, luego de transcurrido 30 días de haber intimado judicialmente al síndico para que la inicie.

Son sujetos pasivos en dicha acción, los acreedores que hayan realizado actos ineficaces durante el período de sospecha y el deudor fallido.

 

2.-

El artículo 107 de la LCQ establece que el desapoderamiento impide realizar los derechos de disposición y administración por parte del fallido. Cabe aclarar que existen bienes excluidos del desapoderamiento y estos se encuentran enumerados en el Art. 108 de la misma ley y son: 1) derechos no patrimoniales; 2) bienes inembargables; 3) usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona y 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Según lo dispuesto por la LCQ, el fallido se encuentra facultado para ser considerado parte en sentido procesal respecto de los incidentes de revisión, verificación tardía de la quiebra y para poder formular presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

 

3.-

El art. 56 de la LCQ establece que el pedido de verificación tardía debe realizarse por incidente mientras tramite el concurso y por acción individual, dentro de los dos años de la fecha de presentación en concurso, si éste hubiese concluido. Ahora bien, el mismo artículo establece que no se considerará tardío, no obstante haberse excedido el plazo de dos años, el título verificatorio que por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21 se hubiere tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso y se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

4.-

El art. 189 de la ley de concursos y quiebras establece que si puede continuarse la explotación de una empresa, a través del síndico, si con su interrupción pudieran producirse con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio del fallido. También en caso de que un ciclo de producción pudiera finalizarse, si resuelve que el emprendimiento resulta económicamente viable o si, no habiéndose hecho cargo el síndico, luego de la sentencia de quiebra y dentro de los cinco días de la última publicación de edictos, lo soliciten por causa de conservación de la fuente de trabajo, las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación.

Para que dicha continuidad sea viable, el síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.

5.-

En caso de que la quiebra haya sido pedida por un acreedor, el fallido puede interponer recurso de reposición, fundándose en la no existencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso. A su vez, el art. 90 de la LCQ establece que el deudor puede pedir la conversión a concurso preventivo siempre y cuando la quiebra no se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo, no existiese un acuerdo preventivo en trámite o el deudor se encuentre dentro del período de inhibición establecido en el art. 59 (un año contado desde la fecha de declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo) y deberá interponerse dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos en donde se haga conocer el estado de quiebra.

6.-

Si son coincidentes la fecha inicial del estado de cesación de pagos y la fecha del período de sospecha dado que la fecha de cesación de pagos se determina por resolución firme y según el art. 116 el período de sospecha es el lapso que transcurre entre el inicio de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

PREGUNTA 2

  1. FALSO: debido a que el artículo 116, LCQ, reza: “La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Se denomina período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra”.

  1. FALSO.
  2. FALSO: esto se debe a que la rehabilitación del fallido, si bien hace cesar las inhabilidades personales que lo afectaban, no es, propiamente dicha, una manera de terminar con el proceso de quiebra.
  3. FALSO: el artículo 90, LCQ, reza: “el deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89…”.
  4. VERDADERO: en virtud de que el informe general del síndico y su procedimiento para observarlo (regido en el artículo 40, LCQ) es el mismo tanto para el concurso preventivo como para la quiebra.
  5. FALSO: debido a que aún deben publicarse edictos, regularse honorarios y  además falta el período de observaciones a dicho
  6. FALSO: no puede declararse la extensión de la quiebra debido a que la masa separada implica que los acreedores que contrataron con un fallido concurrirán a cobrarse sobre el activo del mismo.
  7. VERDADERO: ya que las deudas en moneda extranjera concurren por el valor de sus créditos en moneda de curso legal, tanto para la quiebra como para el concurso preventivo.
  8. VERDADERO: sabemos que el artículo 132, LCQ, establece que “la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto…”. Por ende, se producirá la atracción ya que el desalojo no está previsto entre las excepciones a la misma (art. 21, inc. 1 a 3).
  9. FALSO: ya que contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 90, LCQ, segundo párrafo, los fallidos declarados tales por extensión, no podrán convertir el proceso en concurso preventivo.

PREGUNTA 3

1.-

La LCQ establece que en caso de incumplimiento del acuerdo preventivo los acreedores solo podrán reclamar los créditos que surjan del acuerdo menos los pagos a cuenta del cumplimiento del mismo. Esto significa que si bien el crédito original era de $20.000, como se acordó una quita del 30%, el acreedor solo podrá reclamar el saldo resultante de esa quita que asciende a $14.000. A su vez como el deudor había cumplido con el pago de 5 cuotas de $1.400 ($14.000/10), solo podrá reclamar las cuotas impagas, es decir 5 cuotas de $1.400. En conclusión por habérsele negado el privilegio en la verificación de su crédito, el acreedor participará de la quiebra por un crédito quirografario que asciende a $ 7.000.

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