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Accion popular

dnil7 de Septiembre de 2011

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Secretario:

Expediente Nº -2009

Escrito Nº 01

Cuaderno Principal

Sumilla: Demanda

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL COMPETENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCACIÓN DEL PERÚ – SUTEP, debidamente representados por su Secretario General el Sr. HAMER EDUARDO VILLENA ZUÑIGA, debidamente identificado con DNI. Nº 29358543 y conforme al Poder que se adjunta al presente Escrito, señalando domicilio procesal en la señalando como domicilio procesal en la Casilla Nº 6839 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima – Sede Miraflores, ante Usted nos presentamos y decimos:

Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 5) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a lo previsto en los Arts. 84º, 85º, 86º y otros pertinentes del Código Procesal Constitucional; interponemos Demanda de ACCION DE ACCIÓN POPULAR contra la siguiente entidad:

DEMANDADO

• EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con domicilio sito en Calle Van de Velde 160, San Borja.

A quien se les deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva disponer lo siguiente:

PETITORIO

(1) La declaración de ILEGALIDAD de la Resolución Nº 0101-2009-ED publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 2009, mediante el cual se aprueban los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público”, por vulnerar el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado, y el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado, en concordancia con lo establecido los Arts. 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el Art. 28º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED – Reglamento de Reasignaciones y Permutas del Profesorado.

(2) La declaración de INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de abril de 2009, mediante el cual se aprueban los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público” por contravenir los Arts. 22º y 23º de la Constitución Política del Estado (Derecho al Trabajo y Protección estatal al trabajo) y el Art. 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (principio de progresividad), y el Art. 51º y el Inc. 8) del Art. 118º de la Constitución Política del Estado.

(3) En consecuencia, conforme a lo establecido en la parte in fine del Art. 81º del Código Procesal Constitucional, vuestra Sala deberá declarar la NULIDAD de las normas cuestionadas CON EFECTO RETROACTIVO HASTA LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.

Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento la presente Demanda, los que a continuación pasamos a exponer:

I. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN SOLICITADA.-

I.1 FUNDAMENTOS DE HECHO.-

I.1.1 El régimen laboral de los profesores que prestan servicios al Estado, se encuentra regulado por la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 - Ley del Profesorado, y reglamentada por el Decreto Supremos Nº 019-90-ED.

I.1.2 El 24 de abril del 2009, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, que aprueba los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público”, norma que viene aplicando el Ministerio de Educación, en la racionalización del presupuesto, obligando a que se declare excedente a los docentes sujetos al régimen laboral mencionado, sin respetar los derechos vigentes establecidos en el Régimen amparado por la Ley del Profesorado.

I.1.3 La Resolución Ministerial Nº 101-2009-ED afecta las normas mencionadas anteriormente, incluso la Ley Nº 29062 - Ley de Carrera Pública Magisterial y su Reglamentos aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2008-ED. Es más el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, que efectúa la modificatoria del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, reconoce la vigencia del Art. 233º de este Reglamento de la Ley del Profesorado, por lo que su aplicabilidad está vigente, norma de mayor jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED.

I.1.4 La norma cuestionada se está ejecutando, contraviniendo las normas y derecho constitucionales y legales que a la fecha de encuentran vigentes, ya que el Art. 13 inciso a) de la Ley Nº 24029, y el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, no han sido modificados, razón por la cual la presente Demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos.

I.2 FUNDAMENTOS RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0101-2009-ED.- VIOLACIÓN DEL INCISO A) DEL ART. 13º DE LA LEY Nº 24029 Y EL ART. 33º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO – DECRETO SUPREMO Nº 19-90-ED.-

I.2.1 El inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado, reconoce el derecho de los profesores con respecto a su estabilidad. En tal sentido, señala expresamente que es derecho la “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”, derecho que a la fecha no ha sido cuestionado y/o afectado por otra norma. Debemos señalar que el Régimen laboral de los docentes que iniciaron su relación laboral con la Ley Nº 24020, se mantiene vigente conforme a la interpretación contrario sensu de la Ley Nº 29269 - Ley de Carrera Pública Magisterial, que en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final, precisa expresamente que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, (…), los profesores al servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212”.

I.2.2 Por otro lado, el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado estableció lo siguiente: “Art. 33º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 233º y 234º del presente Reglamento”. Dicha norma fue modificada por el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, en los siguientes términos: “Art. 1°.- Modificación.- Modifíquense los artículos 33°, 126° y 137° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 33°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.”.

I.2.3 De lo expuesto, se puede inferir que se mantiene vigente lo establecido en le Art. 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, que se refiere al proceso de racionalización y/o declaración de excedencia de los profesores de las Instituciones Educativas Públicas, que literalmente expone en su segundo párrafo: “Art. 233º.- (…) Se declara excedente al profesor que no reúne los requisitos o especialidad requerida para el cargo. A igualdad de condiciones se declara excedente al de menor Nivel Magisterial, de subsistir la igualdad, al de menor tiempo de servicio en el centro de trabajo”. De manera concordada, el Art. 28º de la R.M. Nº 1174-91-ED - Reglamento de Reasignaciones y Permutas del Profesorado, establece el procedimiento para declarar la excedencia del personal docente en una Institución Educativa.

I.2.4 No obstante que las normas descritas (que se deben interpretar conjuntamente) protegen la estabilidad laboral a nivel del régimen de la Ley del Profesorado, de manera racional y razonable, así como excepcionalmente permiten, en caso necesario, la racionalización o excedencia del personal docente, el Ministerio de Educación, en un contexto donde el Titular del Pliego continua con sus agresiones y desprecio al magisterio, expide la Resolución Ministerial Nº 0101-2009-ED, que aprueba los “Lineamientos para la Evaluación y Racionalización de plazas de Educación Básica y Técnica Productiva del Sector Público”, disponiendo en una de sus normas los siguiente criterios de excedencia para profesores:

“7.2.1.- Personal docente:

En caso de existir en la Institución Educativa, un número mayor de plazas y personal docente y administrativo que las estrictamente necesarias para atender con eficiencia el servicio educativo, como resultado de la evaluación, será declarado excedente de acuerdo a la siguiente:

a. Profesionales de la Educación (Docentes Titulados).

En caso de los docentes titulados, se declarara excedente de manera excluyente a los docentes que no reúnan los siguientes requisitos:

a.1 Título pedagógico que no es del nivel o modalidad educativa

a.2 Título pedagógico que no es de la especialidad requerida para el cargo.

A igualdad de condiciones se considerará excedente al docente con menor puntaje de acuerdo al siguiente cuadro:

ITEM PUNTAJE

Estudios concluidos de Doctorado relacionado a educación 8

Grado de Doctor relacionado a Educación 10

Estudios concluidos de Maestría relacionado a educación 5

Grado de Maestría relacionado a Educación 8

Desempeño profesional

Muy bueno 5

Bueno 3

Regular 1

Participo en la evaluación censal 3

Para EBR, participo en

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