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La Prenda En Venezuela

pfagundez15 de Septiembre de 2013

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INTRODUCCIÓN

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra garantía como “el efecto de afianzar lo estipulado” o como “la cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”.

En base a la definición genérica citada en el párrafo anterior, podemos decir que las garantías, desde la óptica jurídica, son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Su subsistencia, por tanto, está ligada a la existencia de lo principal. En esta forma, además de la obligación personal del deudor de efectuar el pago, el acreedor obtiene la de un tercero, o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento, o ambas a la vez.

Tipos de Garantía

• Garantía personal: como, por ejemplo, un aval. Mediante la garantía personal una persona garantiza el pago de una deuda comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal no cumpliese con su obligación.

• Garantía real: como la prenda o la hipoteca. El deudor garantiza con un bien el pago de una deuda. En el caso de incumplir, el podrá vender el bien y saldar la deuda con el dinero obtenido, devolviendo al deudor el excedente (si lo hubiese).

• Garantía Constitucional: derecho reconocido a todos los ciudadanos por la Constitución política de un Estado de Derecho.

En la garantía real el acreedor tiene un derecho de preferencia sobre el bien o bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otros acreedores del deudor.

Las garantías reales aumentan el poder de agresión del acreedor insatisfecho: por una parte, el acreedor garantizado, gracias a su derecho de preferencia, escapa a la ley de concurso con todos los acreedores, y por otra parte, en virtud de su derecho de persecución, puede ejecutar el bien aunque no se encuentre en el patrimonio del deudor.

En ellas se afecta el cumplimiento de la obligación de un bien determinado, sea mueble o inmueble, en virtud de lo cual se otorga al acreedor el derecho de perseguir ese bien, en manos de los terceros que se encuentra.

Finalmente debemos reafirmar que el contrato de prenda, objeto de la investigación en el presente trabajo, puede ser de carácter civil cuando garantiza obligaciones ordinarias o corrientes, o comercial cuando garantiza obligaciones de personas que se dedican al comercio.

PRENDA ORDINARIA.

GENERALIDADES.

CONCEPTO:

Se define en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.837 como “Un contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.

En definición conceptual podemos observar que la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación previamente adquirida.

NATURALEZA JURÍDICA:

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.

La pignoración en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

Límite: El acreedor solo puede retener la prenda mientras no se le haya pagado totalmente la deuda garantizada, los intereses y los gastos.

La palabra Prenda se utiliza para designar tres conceptos distintos:

a. Derecho de prenda: Poder que tiene el acreedor sobre el bien.

Art. 1838 CC: “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.”

b. Contrato de prenda: Contrato que da origen al derecho de prenda.

Art. 1837 CC: “La prende es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”

c. Al objeto sobre el cual recae el derecho real de garantías.

Art. 1848 CC: “Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.”

CARACTERES DEL DERECHO REAL DE PRENDA:

▪ Es un Derecho Real:

La prenda comprende todos los elementos de un derecho real, un deudor, o un tercero, concede un derecho a un acreedor en garantía de una obligación, para que en caso de incumplimiento, se satisfaga, sobre el precio obtenido en el remate del bien y además él va a tener la posibilidad de satisfacerse con exclusión de los otros acreedores, tal prelación afecta a los acreedores del tercero dador y del tercero adquirente, así como los del herederos del deudor, si se verifican tales supuestos.

El bien mueble, queda afectado cuando recae sobre él una prenda, queda destinado a la satisfacción del acreedor pignoraticio. Lo que implica que el bien queda modificado en su situación jurídica. La prenda supone tres poderes sustanciado para el acreedor:

Ius Distrahendi: Derecho de ejecución. Posibilidad de ejecutar forzosamente (Art. 666 CPC), cualquier acreedor puede ejecutar los bienes del deudor, ese poder es inmanente al crédito. Por lo que la posibilidad de la ejecución forzosa, más que del derecho real parece venir del crédito, sin embargo en el caso de la prenda, aunque el bien salga del patrimonio de la deudor, el acreedor puede ejecutarlo, el crédito lo que le permite al acreedor es ejecutar forzosamente los bienes del deudor, pero no lo que salgan de su patrimonio, como sucede en la prenda. Ese derecho real de garantía significa para los terceros un deber de abstención, un deber de no destruir ni dañar ese bien y en ese sentido es oponible a todos.

Derecho de Retención: Existe otro poder del acreedor el cual consiste en retener físicamente el bien y mantenerlo art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos”, él tiene ese derecho porque de acuerdo con el art. 1841 CC, “El privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.” El derecho de prenda va a existir en tanto y en cuanto esté en poder el derecho de propiedad.

Prelación del acreedor pignoraticio: La prenda es fuente de prelación pero no es un privilegio. La prelación no es característica del derecho real, sino que está en la ley. Artículo 1838 CC “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”.

Los derechos reales son erga omnes, la prenda es erga omnes, pero la prelación al no ser consecuencia del derecho real no se hace valer a todos, sino a los acreedores, no son todo los terceros sino a un grupo limitados.

La prelación es de derecho sustancial porque el derecho la consagra, pero no proviene del derecho real, por eso no tiene efectos erga omnes.

Esa prelación está asociada al derecho real de prenda pero la verdad es que el derecho real de prenda no es una sola relación, sino una serie de relaciones complejas.

Al acreedor se le entrega el bien, porque los muebles no están sometidos a un régimen de publicidad registral, por ende es más difícil que los terceros sepan que sobre ese bien pesa un gravamen, pero al no tener el deudor el bien, se hace menos probable la posibilidad de enajenarlo.

▪ Es un Derecho Accesorio:

El derecho de prenda es un derecho accesorio, si se extingue el crédito se extingue la prenda, porque el derecho real de garantía está dirigido justamente a la satisfacción del crédito. Si es nula la obligación principal, la secundaria también. El crédito es un presupuesto necesario para la existencia del derecho real, pero no es necesario que exista en el momento en que se constituye el derecho real, pues el derecho real de garantía tiene una autonomía funcional frente a la obligación principal.

Artículo 1896 CC “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.

Entonces, “produce efectos” este mismo principio puede aplicársele a la prenda, solo que en el documento donde se constituye la misma debe decirse como va a nacer el derecho real de prenda. Ejemplo: contrato de apertura de una línea de crédito, es el derecho que tiene un cliente de un banco, de obtener crédito de un banco, el aún no se un deudor, pero se puedo constituir una prenda para la apertura de una línea de crédito.

▪ Es un Derecho Indivisible:

En la prenda hay tres supuestos de indivisibilidad:

a. En cuanto el crédito; porque si el acreedor muere y tiene sus herederos, el hecho de que un heredero reciba su parte, no libera parcialmente el bien.

b. El objeto; jurídicamente puede ser posible la división del bien o aun materialmente, pero eso no significa que todas las partes no estén afectas a la satisfacción del crédito.

c. Es indivisible en el sentido de que garantiza todo el crédito, art. 1852 CC “El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra

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