La Revisión En Amparo Directo
isai_mc14 de Junio de 2012
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La Revisión en Amparo Directo
La fracción IX del artículo 107 de la Constitución, señala con precisión, en su primera parte, que “las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno”. El mismo principio se estipula en la última parte de la fracción VIII, respecto de la revisión de sentencias de Jueces de Distrito, que conozcan dichos Tribunales. Sin embargo, la regla general de asuntos en amparo directo, admiten dos excepciones que precisa la propia fracción IX, a saber: “cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” o “cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución”.
El tratadista Ignacio Burgoa, considera que no pueden presentarse en la realidad la procedencia de esta revisión contra sentencias de amparo directo dictada por los tribunales colegiados de circuito, pues la acción constitucional contra una ley autoaplicativa o hetereoaplicativa debe siempre decidirse en amparo indirecto o bi-instancial y por tanto, a su juicio el legislador incurrió en grave incongruencia al no haber advertido la imposibilidad práctica de que los Tribunales Colegiados decidieran en amparo directo, respecto de la constitucionalidad de una ley.
Por su parte, el tratadista Juventino V Castro, estima que la centralización en la Suprema Corte de Justicia de la facultad de interpretar directamente la Constitución o de declarar inaplicable cualquier ley que la contradiga, hizo necesario, al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de abatir el rezago de visión especial que permitiera a la Suprema Corte seguir señalando los más altos criterios Constitucionales.
Ignacio Burgoa afirma, por otra parte, que la revisión debería proceder también en contra de las sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en la Segunda Instancia de los Amparos Indirectos, en virtud de que dichos Tribunales podrían hacer en sus sentencias declaraciones de constitucionalidad de una ley, tratados internacionales y reglamentos, o alguna interpretación directa de un precepto constitucional; lo cual vendría a constituir una Tercera Instancia. Sin embargo, este problema lo resuelve el artículo 92 de la Ley de Amparo, al disponer que cuando en la revisión de los amparos indirectos subsistan y concurran materias de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de algún Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto de aquella. La Suprema Corte, resolverá en el curso de Revisión exclusivamente el aspecto correspondiente a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito, para resolver llegado el caso.
En esas condiciones, si en la demanda de amparos indirectos se impugno una ley tratado internacional o reglamento y al mismo tiempo, se impugnaron violaciones a esa ley, tratado internacional o reglamento, y subsisten ambas cuestiones en los agravios formulados contra la sentencia del juez de distrito; el expediente, en estos casos, deberá remitirse primero a la suprema corte de justicia para resolver en definitiva la cuestión constitucionalidad planteada, dejando a salvo la jurisdicción del tribunal colegiado de correspondiente, para conocer de las violaciones a esa ley, tratado internacional o reglamento, llegado el caso.
Estamos de acuerdo con lo afirmado por los tratadistas Ignacio Burgoa y Juventino V Castro, respecto al problema que pudiera suscitarse cuando alguna persona interponga demanda de amparo indirecto por incorrecta aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, sin alegar la inconstitucionalidad de estos, y por su parte, el juez de distrito niegue el amparo en su sentencia. En este caso, si el quejoso interpone revisión por tal motivo y el tribunal colegiado de circuito en suplencia de la queja deficiente decide otorgar la protección constitucional con apoyo en jurisprudencia
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