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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011


Enviado por   •  11 de Agosto de 2013  •  6.791 Palabras (28 Páginas)  •  439 Visitas

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.

En sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos el asunto citado al rubro. Al respecto, expongo las consideraciones en las que se fundamenta mi desacuerdo en torno a la aprobación del engrose de la sentencia y a las consideraciones que sustentan dicha resolución.

Razones del disenso.

I.I Aprobación del engrose.

En la fecha referida, se presentó un nuevo proyecto de resolución bajo la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero después de que en sesión fecha veintiuno de marzo de dos mil doce se desechara el proyecto original de resolución. No obstante lo anterior, el proyecto que finalmente se adoptó como resolución para el presente asunto fue el que había sido presentado, discutido y desechado con anterioridad. A pesar de que este proyecto fue retomado por la ministra ponente y se aprobó en su integridad por mayoría de tres votos, en la sesión del veintitrés de enero no se analizó, cuestionó o modificó de ningún modo el contenido del mismo. En este sentido, independientemente de la situación de la votación de un proyecto previamente desechado y de que no había sido estudiado por los ministros para esta última sesión aun cuando se contaba con un nuevo integrante en la Primera Sala, desde mi punto de vista, la resolución engrosada debería coincidir sin cambios con el proyecto originalmente desechado.

Sin embargo, la resolución engrosada no coincide con el proyecto originalmente presentado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce y retomado el veintitrés de enero del dos mil trece, al contener numerosas modificaciones estructurales y de fondo. Entre las más conspicuas modificaciones vale la pena resaltar una nueva justificación de la procedencia del recurso de revisión (páginas 26 a 33); el agregado énfasis sobre que el caso es “de excepción” por la existencia de la “escenificación ajena a la realidad” que provocó un “efecto corruptor” en todo el proceso penal y vició toda evidencia incriminatoria contra la recurrente (páginas 75 y 76); y, la realización de un nuevo análisis en la valoración de pruebas, modificando estructuralmente el primer proyecto desechado y posteriormente “representado” y votado (páginas 99 a 158). Al no coincidir la resolución engrosada con el proyecto presentado en la primera sesión, retomado y votado “en sus términos” por la mayoría en la sesión del veintitrés de enero de dos mil trece, se genera una irregularidad en el procedimiento de aprobación de engroses por parte de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala al incluir elementos que no fueron votados en la sesión correspondiente.

Considero que la sentencia de la mayoría no debió incorporar en la resolución engrosada la calificación de “caso de excepción” en donde la propia resolución restringe su aplicabilidad para esta Sala y para los tribunales en general. Si bien es cierto que en materia penal el amparo liso y llano no tiene precedente en una revisión de amparo directo, en donde se sostiene que la interpretación constitucional impacta en las condiciones de legalidad, esto no debería concederle el criterio de excepcionalidad al caso que nos ocupa; tampoco la cuestión material de la “escenificación ajena a la realidad” o del “efecto corruptor”. Estos conceptos y la nueva “procedencia” concedida por la mayoría de los miembros de la Primera Sala en este caso, debería ser administrada en relación con los hechos que se presenten en un futuro y no ser calificados por la propia resolución, justificando de manera previa la restricción en su aplicabilidad futura. Independientemente que yo no me encuentro obligado a ello en razón de mi votación, considero que el criterio de la mayoría, como sucede ordinariamente, debería ser un parámetro orientador de la actividad de los tribunales y de las autoridades de procuración de justicia en casos futuros, la calificación “de caso de excepción” vulnera la racionalidad esperada de este tipo de resoluciones.

I.II Consideraciones que fundamentan la resolución.

Debo aclarar que yo voté en contra de ambos proyectos presentados –tanto contra del desechado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce, el cual es retomado para ser votado en sesión del veintitrés de enero de dos mil trece, como el presentado originalmente por la ministra ponente en esta última sesión—, con una única posición que no se modificó de una sesión a otra. Por ello, el contenido de mi voto particular es la posición expresada consistentemente en ambas sesiones, independientemente del cambio de proyectos y de lo finalmente votado. Esta posición no varía frente a la resolución engrosada, ya que expresa los lineamientos que en mi opinión se debieron haber seguido para la valoración de las irregularidades cometidas en el proceso penal y el resultado de éstas en la vía particular de la resolución en la cual nos encontramos: un amparo directo en revisión.

Mi opinión respecto al amparo directo en revisión 517/2011 como se elaboró frente al proyecto original de sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce que se publicó en la página de internet de esta Suprema Corte de Justicia con el vínculo: http://www.scjn.gob.mx/pleno/documents/proyectos_resolucion/adr-517_2011.pdf es la siguiente_:

Procedencia.

Resulta insuficiente que el proyecto dedique exclusivamente cuatro párrafos al problema de procedencia, dando por hecho que existe interpretación por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violación y en los agravios de la quejosa.

Debe señalarse que de los cinco argumentos referidos en el proyecto, identificados como (i) principio de buena fe ministerial, (ii) la interpretación de “sin demora”, (iii) la asistencia consular, (iv) lo que la quejosa denomina “acceso a la justicia y equidad procesal”, y (v) presunción de inocencia, sólo los puntos (ii) y (iii), relativos a la interpretación de “sin demora” y asistencia consular, son cuestiones relacionadas con la interpretación directa de la Constitución. En mi opinión, el resto no hacen referencia estricta a temas de constitucionalidad, pues todos ellos están vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como de distintas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del

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