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La Transacción

infanteluis7727 de Septiembre de 2013

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Generalidades sobre la Transacción

Concepto

“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Art. 1.713 CCV). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:

1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento Art. 1.722 CCV). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.

Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.

Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial), la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por precaver el litigio.

2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.

3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

Diferenciación entre la Transacción y otras instituciones jurídicas

Casos de tipificación dudosa

Aun cuando el tipo de la transacción es fácil de distinguir en sí mismo, con mucha frecuencia las partes, sea para obtener los efectos específicos de la transacción, sea para excluirlos, suelen calificar de transacción o negocios jurídicos de otra índole (particiones, compromisos, préstamos, etc.), o a la inversa, atribuyen a verdaderas transacciones otra calificación jurídica. (Remisión de deuda, liquidación de cuentas, donación, etc.).

1.) Transacción y compromiso. El compromiso arbitral difiere de la transacción en que lejos de poner término al litigio o precaverlo, establece normas para proseguirlo.

2.) Transacción y renuncias, desistimientos, allanamientos o convencimiento. Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convencimiento difieren de la transacción porque suponen una concesión total de una de las partes frente a la otra (excluyendo pues las recíprocas concesiones que caracterizan a la transacción).

3.) Transacción y juramento decisorio. Tampoco constituye transacción el hecho de deferir o referir el juramento en un juicio, ya que tampoco en ese caso existen concesiones reciprocas de las partes.

4.) Transacción y partición. Aun cuando los tipos de ambos actos son diferentes, es perfectamente posible que una partición presuponga o constituya el producto de una transacción.

Ubicación de la Transacción dentro de las clasificaciones de los contratos (Caracteres de la Transacción).

1. La Transacción es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciprocas a ambas partes.

2. La Transacción es siempre un contrato a título oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.

3. La Transacción, aun la Transacción Judicial, es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.

4. La Transacción puede ser un contrato conmutativo (que es el caso normal), por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato, o aleatorio.

5. La Transacción puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

6. Se ha discutido acerca de si la Transacción tiene carácter traslativo. En principio, la Transacción no es un negocio traslativo, sino declarativo, pero puede ser traslativo de la propiedad u otro derecho sobre cosas que no sean objeto de litigio pendiente o eventual.

Ej. Supongamos, por ejemplo, que dos personas pretendan la propiedad de un mismo fundo y acuerdan poner fin a sus controversias, mediante el reconocimiento de dicha propiedad a favor de una de ellas, a cambio de que esta transfiera a la otra la propiedad sobre unos vehículos (sobre cuya titularidad no había controversia). Pues bien, dicha transacción es declarativa respecto de la propiedad del fundo, (objeto de la controversia); pero traslativa respecto de la propiedad de los vehículos (que eran extraños a la controversia). En síntesis, la Transacción es declarativa respecto de los derechos incluidos en el litigio pendiente o eventual, al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de las partes, a título de concesión, se obligue a transferir a la otra.

Clases de Transacción

En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.

- Transacción extrajudicial y transacción judicial

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.

- La transacción extrajudicial: Sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.

- La transacción judicial: Es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.

Transacción pura y la transacción compleja

La transacción Pura: Es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia

La transacción Compleja: Se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.

Elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos en la Transacción

- El consentimiento

1.) Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretativo:

A.) La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. (Art. 1.715 CCV).

B.) Las transacciones solo ponen fin a las diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado. (Art. 1.717 CCV).

2.) Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu” pero los efectos procesales de la misma presupone su incorporación a las actas del proceso.

3.) Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiaran a propósito de la nulidad de la transacción.

- Capacidad Y Poder

Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art. 1714 CCV). Esta regla básica se debe extender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de personas y de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.

- Objeto

En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención. Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término a este litigio hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así, no son susceptibles de transacción:

1) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien solo tienen en ellas interés patrimonial.

2) La acción penal de carácter público, pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide, el juicio penal por parte del Ministerio Publico. (Art. 1.715 CCV).

3) Las acciones sobre

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