La conciliación.
Jhoan S. TovarEnsayo30 de Marzo de 2016
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La conciliación
Presentado por:
Jhoán Sebastián Tovar Espinosa
6001321478
Universidad La Gran Colombia
Centro de conciliación
Facultad de derecho
Bogotá D.C. 28-03-2016
Resumen
La organización del estado debe quebrantarse, de esa manera logra auto controlarse por medio de los tres pilares fundamentales la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Es decir, realizar las funciones de crear normas, administrar el estado, y por último tener las instituciones para entre otras funciones administrar justicia. Lo que concierne al tercer pilar se lleva a cabo por medio de la justicia ordinaria, es decir, la justicia formal o informal con la justicia alternativa. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos a la que pertenece la justicia alternativa, entre ellos el más importante es la conciliación, pues este se estableció como requisito de procedibilidad en varios asuntos de diferentes jurisdicciones, excepto en materia de lo contencioso- administrativo, en materia laboral cuando no se deben menoscabar los derechos ciertos e indiscutibles y en algunos procesos civiles, algunos ejemplos en lo que sí se puede conciliar es con respecto a la fijación de cuota alimentaria, en materia penal los delitos querellables, y básicamente la regla general con respecto a la conciliación es que sean asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación así lo dispone el artículo 19 de la ley 640 de 2001. Por medio de este trabajo se busca abarcar aspectos generales de la conciliación, mostrar su evolución histórica en Colombia y para finalizar con la perspectiva del cambio a la sociedad a partir de conciliación.
Sumario
I. Introducción. II. Reseña histórica. III. La conciliación. IV.Conclusión.
I.Introducción
La palabra justicia es el principio de la relación entre personas, pues esta busca la armonía dentro de la sociedad en la que conviven. La define Bulla en su libro de Justicia Alternativa Mecanismos Facultativos de resolución de conflictos y conciliación administrativa “La justicia es ante todo una creación humana para la regulación de comportamiento del género humano, definida así desde la antigüedad” (Romero, 2010) Es decir, que el comportamiento humano está regido bajo lo que se considera por justo, sin embargo, esta definición no aclara por sí, que es la justicia, por lo que en principio habla de solo el comportamiento, no obstante más adelante en el mismo libro habla de la justicia sobre las cosas cuando dice que “La justicia es el saber a quién le pertenece esa cosa por derecho” (Romero, 2010) Para lo cual esta definición, aduce que lo justo es lo equitativo entre las personas, pues es lo que le a cada individuo corresponde.
Para reafirmar la perspectiva de Bulla sobre saber a quién le pertenece por derecho algo, aparece Ulpiano (citado por Bulla 2010) al decir que “La justicia es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo que le corresponde. No necesariamente es dar cosas, Es decidir o fallar por un tercero, según lo justo, lo previsto en la ley o en la tradición de un pueblo, según sus usos y costumbres” (p. 34). Para lo cual, esta definición habla de un tercero idóneo para que determine un término equitativo entre las partes según lo establecido por la ley, como la labor que realiza un conciliador.
El trabajo en resumen tiene como finalidad informar el tema de la conciliación desde una breve reseña histórica partiéndola en dos, en primer lugar la evolución de la legislación colombiana con respecto a la conciliación y segundo el problema de la posibilidad de acceder a la justicia, luego abarcar las nociones generales como concepto de la conciliación y las clases, hasta llegar a centrarse en la conciliación civil con respecto a sus asuntos conciliables y finalmente describir la conciliación civil como la base general de la conciliación.
II. Reseña histórica
La conciliación no es un tema que a partir de la constitución del 91 se haya creado, pues se remonta mucho más atrás su inicio en Colombia. Se puede iniciar a remontar la historia de ella desde la ley que se dictó en 1825, idea que fue propuesta por Simón Bolívar, y consistía en instituir como requisito de procedibilidad para demandar ante las jurisdicciones civil, eclesiástica y militar, como dice López (2002, citado en García 2009) “el alcalde se enterará de las razones que aleguen y procurará transigirlas y avenirlas entre sí por las medidas suaves de una conciliación amigable” (p.29). Por lo que el alcalde además de su función pública que debía atender, en suma debe ser la persona que dirima conflictos como conciliador extrajudicial, sin embargo no era mayor carga teniendo en cuenta la población para tal fecha.
De la ley en 1825 hace un salto hasta las leyes del 26 de junio de 1839 y 1858, no obstante no cambia mucho lo que era la conciliación pues seguía bajo la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad, es así en las constituciones de 1863 y la previa a la del 91, la del 86 que con todas las reformas, seguía la teoría de la conciliación como el medio para la administración de justicia. Para la carta política del 91 se redacta el artículo 116 en donde preceptúan quienes están facultados de administrar justicia:
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.(Const.,1991)
Pero además de determinar quienes administran justicia de manera permanente, habla de quienes siendo particulares pueden administrar de forma transitoria, es decir los conciliadores o árbitros escogidos por las partes, sin embargo son los primeros los que se estudian en este trabajo.
Aunque se expide antes de la carta política el código procesal del trabajo, por el orden jerárquico de las normas era menester dar abertura a la reseña con lo dispuesto en las diferentes constituciones a lo largo de la historia de Colombia, ahora bien dejando aclarado el punto anterior, lo que aporta el decreto 4133 es la aparición de la posibilidad de conciliar, más adelante en el año de 1970 se expide el decreto 1400 el cual incluye la conciliación en asuntos de mínima cuantía bajo el tramite verbal sumario, esto perteneciente a la jurisdicción civil, para el año de 1989 en asuntos agrarios con el decreto 2303 dispone que todos los procesos de deslinde y amojonamiento debe atender a una audiencia de conciliación de forma preliminar.
Además de la constitución del año 91, se expide la ley 23 en la que se dicta en materia laboral la conciliación, no obstante esta no pudo ser implementada hasta la expedición de la reforma al ministerio del trabajo, sin embargo en civil y familia no se supedito la implementación, es por eso que estas últimas si se instauraron. A parte de la ley enunciada anteriormente, por medio del decreto 2282 del mismo año, reforma el código de procedimiento civil y expande la procedencia para los asuntos con trámites ordinarios y abreviados.
5 años después de la constitución, con la ley estatutaria sobre la administración de justicia, la conciliación adquiere la denominación de función jurisdiccional por medio la ley 270 de 1996, pues ya instaurada en la constitución del 91 tiene el rango de constitucional, sin embargo con esa ley se considera que se categoriza como estatutaria.
En 1998 existe un cambio trascendental con respecto al tema que se ha tratado de abarcar, pues con la ley 446 en el artículo 64 define la conciliación diciendo que es “…un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero, neutral y calificado, denominado conciliador” (Alcaldía de Bogotá.,1998),En suma a lo que promulga esta ley es que extiende el alcance de las jurisdicciones llegando a la de familia en la que se instauro de forma procesal y extraprocesal. A raíz de ello se expide el decreto 1818 del mismo año que contiene el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por último en este recuento breve la ley 640 de 2001 es la que reglamenta lo que concierne a la conciliación.
Ahora bien ya después de informar sobre el recuento histórico, de Mecanismos alternativos de solución de conflictos de Giraldo hace una introducción sobre congestión de la justicia, acceso a ella y el cambio cultural que surge a razón de estos mecanismos, es por ello que la segunda parte de la reseña histórica, estará enfocada a estos criterios que propone pues se considera que deben existir para considerar la factibilidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Sobre la congestión de justicia indica la investigación del instituto de investigación SER en un estudio publicado en el año de 1987 que existía déficit con respecto a la cantidad de procesos que cada juez debe llevar por ejemplo para el año 82 para la jurisdicción penal existían 1.397.800 casos, y para civil 1.337.100, lo grave de esta estadística es que en promedio un juez, eximiendo a los promiscuos de la fecha, debían llevar 1.472 casos, esto quiere decir que la congestión estaba por las nubes, es así que pues existía una carga laboral alta, por lo que se puede inferir que el sistema de administración de justicia podía colapsar en cualquier momento o que simplemente iba a durar el triple o más del tiempo estimado que se tiene para que se resuelva.
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