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La confesión en el proceso legal: Definición, clasificación y valor probatorio

perlajoyita21 de Agosto de 2013

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3.1 Confesional

Es el instrumento a través del cual una de las partes en el proceso, en virtud de preguntas que le articula su contraparte y que deben satisfacer los requisitos que exige la ley, responde afirmativa o negativamente a las aseveraciones que sobre hechos propios del absolvente aduce de ciertos la contraria.

Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos cuantos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. Artículo 1383

3.1.1 clases de confesión

Tácita: Cuando el litigante se constituye en rebeldía

* Expresa: La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones

* Judicial: La hecha ante juez competente

* Extrajudicial: La hecha fuera del proceso

* Simple: La afirmación de las posiciones

* Cualificada: A la que se agrega algo para nulificar su efecto.

* Provocada: La realizada por el articulante ante el juez

* Espontánea: La hecha Tácita: Cuando el litigante se constituye en rebeldía

* Expresa: La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones

* Judicial: La hecha ante juez competente

* Extrajudicial: La hecha fuera del proceso

* Simple: La afirmación de las posiciones

* Cualificada: A la que se agrega algo para nulificar su efecto.

* Provocada: La realizada por el articulante ante el juez

* Espontánea: La hecha

Clases de confesión

La confesión se puede clasificar por la forma o el modo en que es obtenida y por su contenido.

a) Por el modo en que es interrogado el imputado que confiesa, se dice que puede ser la confesión llana o con cargo.

a.1. La confesión es llana cuando el acusado confiesa, una vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin indicársele las pruebas de cargo. Es el caso del imputado que se le hace conocer que se le atribuye la muerte de tal persona ocurrida en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin que se le haga conocer si existen elementos serios de cargos.

a.2. La confesión con cargo es, por el contrario, la efectuada después que al acusado se le ha puesto de manifiesto las circunstancias de la causa y las pruebas que los indican como autor. Es el caso en que al acusado se le dice que se le imputa tal homicidio y que tales o cuales elementos probatorios lo presentan como responsable.

Sostienen algunos, que la confesión que merece pleno valor es la del examen no porque el confesante lo hace en forma espontánea.

Planteada así la solución se olvida que el imputado es, antes que un órgano de prueba un sujeto de la relación procesal. Si la instructiva es un acto de lealtad por la cual se le debe dar al acusado la oportunidad de defenderse, nada más lógico que hacerle conocer cuáles son las pruebas existentes en su contra para que pueda contrarrestarlas.

Si la instructiva se limitara a que el imputado respondiera ante el conocimiento de que se le atribuye tal delito, no podría ejercer su defensa con eficacia, toda vez que ésta tendría que limitarse a sostener que no es autor, sin poder destruir la prueba de cargo, porque no la conoce.

Si estimamos que la instructiva exige que se ponga en conocimiento del imputado no sólo el hecho atribuido, sino también las pruebas existentes en su contra, no se ve la razón por la cual se diga que es superior la confesión sin cargo, si todas las garantías se han respetado.

No debemos pensar que la confesión con cargo vulnera el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, porque éste se refiere a que el imputado, -como órgano de prueba, es un sujeto incoercible. ¿Qué medio violento o coercitivo es el de que sepa cuáles son los elementos de cargo? ¿Acaso cuando se lo somete a proceso no comprende que alguna prueba existe en su contra, porque de lo contrario no ocuparía tan triste lugar? Hablando de medio coercitivo. ¿No sería acaso peor aquel que se encierra en la insidia, toda vez que el imputado no sabe con qué se le ataca y se vea en el dilema de confesar o no?

Respecto del mayor valor de una y de otra confesión en cuanto al fondo y no a la forma, nos parece superior la con cargo, porque justamente no se presenta aislada.

b) También por la forma se suele sostener que la confesión puede ser verdadera y tácita, o presunta o ficta.

b.1. Se dice que la confesión es verdadera cuando su contenido ha sido expresado por el acusado mediante declaración.

b.2. Se sostiene, en cambio, que es tácita, presunta o ficta, cuando su contenido responde a actitudes del imputado que se dice no compatibles con su inocencia.

Así, si el imputado llega a un arreglo privado con el ofendido o damnificado, se dice que tácitamente confiesa el delito.

Si se fuga del establecimiento carcelario, se repite que se presume su confesión o, mejor dicho, su culpabilidad.

Si no se presenta a estar en el proceso y se lo declara rebelde, se dice que estamos ante una confesión ficta.

En todos estos casos, como bien se ve, se deduce de los actos del imputado que acepta su responsabilidad.

Esta clasificación no es posible hacerla en nuestros días, pues la confesión es siempre una declaración (testimonio) del acusado, y no siendo tal sus actitudes no corresponde matar la naturaleza de aquélla, para llamar confesión a cualquier presunción de culpabilidad deducida del comportamiento del imputado.

La única confesión es la llamada verdadera, o sea a la que aludimos en todo este estudio. Las otras son confesiones no verdaderas y, por lo tanto, inexistentes como tales.

c) Por el contenido, la confesión puede ser simple o calificada.

c.1. La confesión se dice que es simple cuando el confesante admite la realidad fáctica tal cual se presenta en la causa o su condición de sujeto activo del delito, sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla.

En tales supuestos, la práctica forense suele emplear la frase de que ha confesado lisa y llanamente, es decir, sin rodeos.

A esta confesión es a la que aluden la mayoría de los tratadistas, al emitir el concepto, naturaleza y valor probatorio de la misma.

A este tipo de confesión es la que comúnmente se le llama confesión sincera, aunque generalmente se utiliza el término confesión en general, la confesión sincera se le llama a esta confesión simple, sobre todo el hecho y en que acepta ser autor del delito en general.

c.2. La confesión calificada o llamada también restrictiva, es la que ha determinado las mayores polémicas por su consecuencia de la divisibilidad o indivisibilidad.

Se dice que la confesión calificada es aquella por la cual el imputado admite su intervención activa, pero niega elementos o circunstancias, en cuya vir1ud se excluye o atenúa su responsabilidad. Es la confesión de un hecho que lleva la afirmación de otro, el que excluye o disminuye la sanción penal.

Toda confesión calificada se compone de dos partes. La primera es la que admite el hecho atribuido, como ocurría en la confesión simple; y la segunda, la que niega la consecuencia de aquél por razón de otro hecho. Esta negación, como lo dijimos, puede ser total o parcial.

Ese hecho o circunstancias que se agrega a la confesión simple puede ser de la más variada naturaleza.

Tendríamos los siguientes supuestos;

a. El imputado confiesa el hecho, pero alega que ejerció un derecho en el límite de lo lícito para ejecutarlo, negando toda responsabilidad. Estos son los casos comunes en que se invoca una causal de justificación, como ser la legítima defensa.

b.

c. Admite el hecho, pero niega que le corresponda pena por mediar una excusa absolutoria. Admite el apoderamiento, por ejemplo, pero agrega que la víctima es su hijo.

d. Admite el hecho principal, pero niega las circunstancias calificantes de agravación, como cuando acepta que se apoderó de la cosa, negando que lo hiciera mediante violencia o escalamiento, etc.

e. Admite la acción, pero niega el evento, cuando éste es necesario para el tipo penal, como en el caso del homicidio si sostiene que efectivamente atentó contra la vida, pero agrega que la víctima se eliminó por su propia voluntad. Como en el otro caso, su responsabilidad la acepta aminorada.

f. Admite el hecho, pero alega que lo cometió bajo un estado psíquico especial que no le permitió dirigir con pleno dominio los frenos inhibitorios de la voluntad. Es el caso común del homicidio, que sostiene lo ejecutó bajo los efectos de un estado de emoción violenta.

g. Admite el hecho, pero alega que su intención fue la de causar un daño menor según el medio empleado. Es el supuesto, por ejemplo, del homicidio preterintencional.

De los casos expuestos, tenemos que en los dos primeros, en realidad, el imputado se disculpa, pues agrega un hecho que le quita toda responsabilidad. Pero por la forma como se expresa: admitiendo su intervención activa, se ubica su declaración en el orden de las confesiones, calificadas por la disculpa. A este tipo de confesión se le puede llamar calificada en sentido impropio, por el efecto absoluto de, no responsabilidad (disculpa total).

En los supuestos restantes, en que se admite

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