La regulación de la protección de los derechos de las universidades en Мéxico
link_u2_djTrabajo19 de Febrero de 2012
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ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA UNAM
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REGLAMENTO DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Los estudiantes y los miembros del personal académico de la UNAM podrán interponer, individualmente reclamaciones, quejas o denuncias cuando consideren que se han afectado los derechos que les otorga la Legislación Universitaria.
La Defensoría de los Derechos Universitarios es el órgano de carácter independiente encargado de recibir las reclamaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizar las investigaciones necesarias, ya sea a petición de parte o de oficio, y proponer soluciones al funcionario correspondiente.
Artículo 2o.- Para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye el Estatuto, la Defensoría gozará de plena libertad de acción respecto de cualquier autoridad universitaria.
Artículo 3o.- Para efectos de la responsabilidad universitaria la Defensoría de los Derechos Universitarios denunciará ante la autoridad universitaria competente la desatención a las recomendaciones o peticiones, fundadas en derecho, del funcionario universitario considerado como responsable de los derechos afectados.
Artículo 4o.- Todas las recomendaciones que formule la Defensoría a los funcionarios o profesores universitarios, que tengan por finalidad dar solución a una afectación de derechos, deberán ser motivadas y debidamente fundadas en las disposiciones establecidas en la Legislación Universitaria.
La Defensoría en los términos del artículo 12 de su Estatuto deberá consultar al Abogado General en caso de existir duda respecto a la aplicación e interpretación de la disposición que se invoque o pretenda invocarse.
CAPÍTULO II
De la Organización
Artículo 5o.- La Defensoría estará integrada por el Defensor de los Derechos Universitarios, quien será su titular.
Además será auxiliado por dos Defensores Adjuntos, y por el personal técnico de confianza y administrativo que permita el presupuesto respectivo.
El Defensor y los Adjuntos durarán en el cargo cuatro años, con posibilidad de ser designados por otro periodo igual.
Cuando las necesidades y el presupuesto lo permitan podrán establecerse delegaciones en las unidades académicas ubicadas fuera de la Ciudad Universitaria.
Artículo 6o.- Todos los integrantes de la Defensoría, señalados en el artículo anterior, están obligados a guardar reserva respecto de los asuntos que se ventilen en la Defensoría.
Artículo 7o.- En caso de ausencia temporal, que no exceda de dos meses, el Defensor será sustituido, alternativamente, por uno de los Adjuntos.
Si la ausencia fuese mayor del lapso antes señalado, se designará un nuevo Defensor, en los términos del artículo 3o. del Estatuto de la Defensoría de los Derechos Universitarios.
En el caso de la destitución del Defensor a que se refiere el artículo 4o. del Estatuto, se designará un nuevo Defensor conforme al artículo 3o. del Estatuto de la Defensoría de los Derechos Universitarios.
Artículo 8o.- El Defensor de los Derechos Universitarios no estará sujeto a ninguna limitación, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad, con relación a las recomendaciones que formule.
Artículo 9o.- El cargo de Defensor Titular o Adjunto es incompatible con cargos o nombramientos representativos o administrativos, tanto de la Universidad como de los sectores público, social o privado; es incompatible también con cualquier otra tarea o actividad que impida al Defensor Titular o los Adjuntos el desempeño de tiempo completo en su función.
Sin embargo, no es incompatible con la docencia o la investigación, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Personal Académico.
Tampoco es incompatible si se pertenece a asociaciones científicas, artísticas o culturales, siempre que no sea en puestos directivos o retribuidos.
CAPÍTULO III
De las Atribuciones
Artículo 10.- El titular de la Defensoría de los Derechos Universitarios tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento del orden legal universitario cuando un estudiante o un miembro del personal académico invoque su violación en función de la afectación de un derecho individual;
II. Conocer de las reclamaciones presentadas por los interesados, y actuar de oficio, en los casos en que proceda;
III. Admitir o rechazar las reclamaciones, quejas, inconformidades o denuncias, de acuerdo con las reglas de competencia de la Defensoría y, en su caso, orientar al reclamante sobre la vía procedente;
IV. Solicitar los informes correspondientes a los funcionarios universitarios de quienes se reclame alguna violación, o realizar las investigaciones o estudios que considere conveniente sobre los mismos;
V. Formular y proponer las recomendaciones que, conforme a derecho, puedan dar por terminada la afectación reclamada cuando sea posible dar soluciones inmediatas;
VI. Atender las inconformidades que le presenten los funcionarios o profesores universitarios, respecto de las recomendaciones formuladas por ella;
VII. Proponer al Rector el nombramiento de los Adjuntos y del personal técnico y administrativo de la Defensoría;
VIII. Organizar y dirigir las labores de la Defensoría;
IX. Rendir los informes que señala el Estatuto;
X. Divulgar entre la comunidad universitaria las funciones de protección y vigilancia de la Defensoría;
XI. Las demás que sean indispensables o complementarias para realizar eficientemente los fines de la Defensoría.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento
Artículo 11.- El procedimiento respecto a reclamaciones, quejas, inconformidad o denuncia, presentados individualmente ante la Defensoría, por estudiantes o miembros del personal académico, se seguirá conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, debiendo tomar la Defensoría las medidas pertinentes para evitar formalidades innecesarias.
Artículo 12.- La Defensoría es competente para conocer de las reclamaciones que formulen individualmente estudiantes o miembros del personal académico que consideren violado un derecho establecido en su favor por la Legislación Universitaria o por actos, resoluciones u omisiones de los funcionarios, profesores, dependencias administrativas o académicas, o cuerpos colegiados académicos, de facultades, escuelas o institutos, que sean contrarios a la Legislación Universitaria, cuando sean irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o se hayan dejado sin respuesta las solicitudes respectivas dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta los términos establecidos, en su caso, por la Legislación Universitaria.
Artículo 13.- La Defensoría no es competente para conocer:
I. De las afectaciones de los derechos de carácter colectivo;
II. De las resoluciones disciplinarias;
III. De los derechos de naturaleza laboral;
IV. De las evaluaciones académicas de profesores, comisiones dictaminadoras o consejos técnicos e internos, y en general sobre los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico. Salvo que se viole algún derecho universitario de naturaleza distinta a la señalada en esta fracción;
V. De las violaciones que puedan impugnarse por otra vía establecida por la Legislación Universitaria.
Artículo 14.- En vista de que la Defensoría tiene por finalidad esencial recibir las reclamaciones individuales de los estudiantes y de los miembros del personal académico que consideren afectados derechos que les concede la Legislación Universitaria, cuando se presenten varias quejas contra un funcionario o profesor respecto a una misma violación, se podrán tramitar en un solo expediente, nombrando los quejosos un representante común, quienes en cualquier momento pueden cambiar o revocar el nombramiento.
Artículo 15.- Para efectos de este reglamento se entiende por:
I. Estudiantes. Las personas que hubieren sido seleccionadas por la UNAM a través de los procedimientos señalados en el Reglamento General de Inscripciones y que por tal motivo hayan adquirido los derechos y obligaciones que les concede la Legislación Universitaria.
Se concederá también este tratamiento a las personas que tengan en tramitación uno de los títulos o grados que otorga la Universidad, siempre que reúnan los requisitos que señala la Legislación Universitaria para tal efecto;
II. Miembros del Personal Académico. A los técnicos académicos, ayudantes de profesor o investigador y profesores e investigadores, en los términos de los Estatutos General y del Personal Académico.
Artículo 16.- Los estudiantes o los miembros del personal académico que se consideren afectados en algún derecho universitario deberán acudir personalmente a la Defensoría a presentar su queja; salvo en los casos de imposibilidad física debidamente comprobada ante la Defensoría, pudiendo actuar a través de un representante que se designe mediante una carta poder firmada por el otorgante y dos testigos.
Artículo 17.- Las reclamaciones, quejas o denuncias, deberán
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