La regulación legal de la protección de la agricultura
rocklife06Tesina19 de Marzo de 2013
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INTRODUCCION
En el presente trabajo desarrollaremos lo referente a la Amparo Agrario. Para comenzar, entendemos como amparos agrarios los actos administrativos definitivos, de efectos particulares, cuya finalidad es prohibir el desalojo e inhabilitar al dueño o titular del derecho real sobre el fundo de que se trate, para recuperar su predio, sin la autorización del Instituto Agrario Nacional.
Además, su Regulación jurídica se establece en el Art. 151 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario. Dentro del sistema agrario, existe el Amparo Agrario Provisional, el cual causa estado en vía administrativa y solo es revisable por los Tribunales de lo contencioso- administrativo.
Y por otra parte el Amparo Agrario Definitivo, que consiste en un acto definitivo, que causa estado en vía administrativa, y por tanto, solo puede ser revocado por los órganos judiciales, a través del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación.
AMPARO AGRARIO
Los amparos agrarios son actos administrativos definitivos, de efectos particulares, de carácter decisorio, dictados en un procedimiento contradictorio, y de naturaleza constitutiva del derecho de permanencia, que prohíbe el desalojo de un predio rural, por parte de sus dueños o titulares de derechos reales, en contra de los arrendatarios y pequeños o medianos productores ocupantes.
No constituye una decisión de condena ni mucho menos un titulo ejecutivo sino obstativo o inhabilitante, por cuanto su consecuencia jurídica es prohibir el desalojo e inhabilitar al dueño o titular del derecho real sobre el fundo de que se trate, para recuperar su predio, sin la autorización del Instituto Agrario Nacional.
Por tratarse de un acto administrativo de efectos individuales, dictado en beneficio de un particular y no de la administración, es necesaria la vía judicial para lograr su cumplimiento, en caso de que la persona contra quien obra no cese en su actitud perturbadora, o no respete dicho acto.
Regulación Jurídica.
La Regulación jurídica del amparo agrario se establece en el Art. 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo. 151
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley. Se le dictara medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios”.
Amparo Agrario Provisional.
El amparo agrario provisional causa estado en vía administrativa y solo es revisable por los Tribunales de lo contencioso- administrativo, por cuanto tal decisión no es de aquellas que pueden ser recurridas para ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
Amparo Agrario Definitivo.
A diferencia del Amparo Provisional, que tiene la naturaleza de un acto preparatorio, temporal, precautelativo y revocable, el amparo dictado por el instituto agrario nacional es un acto definitivo, que causa estado en vía administrativa, y por tanto, solo puede ser revocado por los órganos judiciales, a través del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación.
Dado que se trata de un acto decisorio constitutivo del derecho de permanencia a favor de una persona, carece de la eficacia de una condena y su valor es el de proveer del titulo jurídico necesario a su beneficiario, para darle legitimidad, para que bien como actor o como demandado, pueda ejercer, por vía principal o por excepción, válidamente en juicio, su derecho a permanecer en el fundo, y a obtener una decisión judicial que impida o haga cesar el desalojo.
Por ultimo el amparo agrario definitivo es un acto administrativo particular, solo tiene efectos entre las partes y no frente a terceros, es decir, carece de eficacia erga omnes y por lo tanto, no puede ser opuesto a quien no haya intervenido en el respectivo procedimiento. Ello no significa, por otro lado, que carezca de fuerza o eficacia frente a los causahabientes del propietario o titular del derecho real, contra quienes obra el amparo agrario, porque aquellos sucedieron a estos en todas las limitaciones y restricciones que soportaba el respectivo bien sobre el cual se dicto dicho amparo. En todo caso, los causahabientes no son terceros frente a los beneficiarios del amparo agrario y por tanto, quedan obligados frente a estos.
Amparo Agrario Administrativo.
El amparo agrario es otra figura concebida en el marco de la Reforma Agraria de 1960, como una protección que debía el estado, a través del instituto Agrario Nacional, a los arrendados y ocupantes tolerados en fundo ajeno, frente al despojo directo e indirecto, que pretendiera el arrendador o propietario, para que dicho desalojo se produjera solo en caso de procedencias por justa causa.
De acuerdo con el articulo 2 de la Ley de Reforma Agraria (1960): “en atención a los fines indicados, esta ley: c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta ley”. Se establecía el derecho de permanencia como la garantía a los grupos campesinos de permanecer en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria que estos han venido ocupando.
En tal sentido, la Institución Agraria, denomina garantía de permanencia agraria, esta concebida como un modo especial de protección o garantía procesal de no desalojo de tierras con vocación agroalimentarias, ociosas o incultas para los tenedores de títulos, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente y cultivando así como a los grupos organizados para su uso colectivo; mediante el cual estaban legitimados para ejercer los derechos inherentes a esta institución el mediador posesorio y en forma excepcional el ocupante tolerado en fundo ajeno.
Es importante señalar además que la protección al sujeto que realiza la actividad agrícola se encuentra histórica e indisolublemente vinculada a la materia interdictal. El legislador estimo que la protección a los sujetos de la Reforma Agraria se encontraban consagrados en la Legislación Ordinarios, creando en la materia especial fundamentalmente derechos, que como el de permanencia, deben ser inherentes al derecho que del trabajo mismo insurge.
La protección interdictal es sumaria y eficaz, de tal manera que la perturbación y el despojo a un poseedor sujeto de la Reforma Agraria le ofrecía el derecho a obtener la restitución y el Amparo Civil, pero cuando se trata de un arrendatario o de un ocupante tolerado en fundo ajeno, que no es poseedor a los fines civiles y que según el criterio judicial no tiene el derecho a la protección, ameritaba una protección especial que se denomino amparo.
Dentro de este contexto, la Ley de Reforma Agraria, define el amparo agrario administrativo, como un acto administrativo de carácter declarativo sobre el estado de tenencia de un ocupante sobre un predio rustico, que implicaba el reconocimiento de la garantía del derecho de permanencia que imponía a los propietarios la prohibición de desalojar bien sea a los arrendatarios o a los ocupantes de sus predios.
Este amparo agrario administrativo contemplaba un procedimiento administrativo que se sustanciaba en dos fases o etapas, la primera ante la Procuraduría Agraria Nacional en la que se determinaba la procedencia o no del Certificado Provisional de Amparo Agrario, y una segunda fase ante el Instituto Agrario Nacional, en la que verificaba la confirmatoria o no del acto emitido por la Procuraduría Agraria, y en consecuencia, se decidía la expropiación del fundo a los fines de la dotación o bien la reubicación de los ocupantes. De modo que una vez otorgado el acto en referencia por la Procuraduría Agraria Nacional, se consolidaba esta protección, y se mantenían sus efectos, hasta tanto el Director del Instituto Agrario Nacional determinara la dotación o la reubicación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), este cuerpo normativo, consagra esta misma Institución Agraria Venezolana, en el artículo 17 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el
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