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La soberanía como categoría jurídica


Enviado por   •  3 de Mayo de 2012  •  Tesinas  •  5.774 Palabras (24 Páginas)  •  1.084 Visitas

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COACCION

Las nociones de soberanía y sujeción se vinculan con el carácter coactivo del derecho; es decir, uno de los elementos fundamentales para la coacción es la presencia del sujeto encargado de la coacción; y lo mismo respecto del concepto o noción de sujeción jurídica.

Claro que ha existido la sujeción de los vasallos en el feudalismo, la sujeción de los trabajadores frente a la potestad de capital ingles en el liberalismo, mas aquí interesa la sujeción solo en sentido jurídico. Partiendo de la determinación de la coacción, ¿Qué es la coacción o coercibilidad? la coacción o coercibilidad es la relación impositiva misma en virtud de la cual el derecho es implantado o impuesto la implantación inexorable del derecho según expresión de Recasens Siches. Esta implantación tiene dos términos: el de la potestad dirección impositiva y el de la sujeción o dirección receptiva. Por ejemplo los tribunales comunes están sujetos a los tribunales federales. Existe ahí una relación d sujeción por el lado de la justicia común, pero a su vez, los tribunales comunes tienen una esfera u orden de dominio o de control; es decir un ámbito de potestad como delegación de carácter soberano en última instancia. Esfera de competencia.

Se relativiza el concepto de soberanía lo mismo que el de sujeción, porque algo que jurídicamente está sujeto en un plano, en otro aspecto es órgano de potestad de mando o de imperio. Se dijo que la condición fundamental del derecho es la coacción, la coercibilidad; mas luego, la coercibilidad implica como imposición del orden jurídico necesariamente la facultad o potestad para imposición, y aquí es donde entronca el concepto de soberanía.

DEFINICIÓN DE COACCIÓN

Se refiere a la violencia o imposición de condiciones empleadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta.

GARCÍA MÁYNEZ

La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción. Aquella es una consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su aplicación o realización efectiva. Coacción, es por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene derecho el actor a pedir que la sanción se imponga por la fuerza. El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representan en el caso de ejemplo, una forma de coacción.

EL DERECHO COMO ORDEN COACTIVO

Desde que Immanuel Kant señalo a coactividad como una característica esencial de la norma jurídica, que la distingue de la norma moral, es decir “hay una diferencia esencial entre los juicios normativos de la moral y los del derecho: los primeros son “categóricos”, es decir, nacen del imperativo categórico o voz imperiosa de la conciencia que exige al sujeto el cumplimiento de tal o cual acción, aunque la libertad humana puede desobedecer a ese mandato; los de derecho son “hipotéticos”, es decir, solo expresan la necesidad practica de poner determinada acción en la hipótesis de que no quiera sufrir la coerción del Estado que sanciona el cumplimiento”

La legislación moral es, por lo tanto, autónoma (porque tiene al propio sujeto por su legislador), interna porque solo se da en el fuero interno de la conciencia), unilateral (porque solo está en juego la conducta del individuo) e incoercible (porque nada tiene que ver con ella la coerción ejercida por los poderes públicos). La legislación es jurídica es, en cambio, heterónoma (porque el legislador es un poder diferente del sujeto), externa porque en ella poco importan los motivos internos de conducta y solo interesa la conformidad externa con la norma, bilateral (porque la norma jurídica siempre relaciona dos o más partes) y coercitiva (porque es la coerción de los poderes públicos la que hace nacer el deber y no ya el imperativo de la conciencia). Por lo tanto queda totalmente el derecho independizado de la moral”.

Se ha repetido hasta la saciedad que el Derecho es un orden coactivo. Notemos que ya en el siglo II, San Ireneo, y más tarde San Agustín, Santo Tomas, Francisco Suarez y Cristian Thomasius, entre otros, habían hablado del carácter coactivo de la actividad estatal. Así escribió Santo Tomas: “la ley por su misma noción, importa… tener fuerza coactiva”. Sin embargo, entre esta posición y la que después mantienen Kant y sus seguidores hay una gran diferencia. Para los primeros, la coactividad no es un elemento esencia del Derecho sino solo un medio extremo para la aplicación del mismo, es decir, que pueden darse normas jurídicas que no sean coactivas y que las normas jurídicas que si son coactivas pueden operar sin relación alguna con la coactividad.

En cambio, para Kant, el Derecho “está unido a la facultad de coacción” de suerte que “el Derecho estricto puede ser representado también como la posibilidad de una coacción reciproca general coincidente con la libertad de todos”

Todavía más explícito que Kant es Hans Kelsen, quien escribe: “el Derecho se distingue de otros ordenes normativos por el hecho de que vincula a conductas determinadas la consecuencia de un acto de coacción, quien dice acto de coacción, dice empleo de la fuerza. Al definir al derecho como un orden de coacción, queremos indicar que su función esencial es la de reglamentar el empleo de la fuerza en las relaciones entre los hombres. El Derecho aparece así como una organización de la fuerza. El Derecho fija en qué condiciones y de qué manera un individuo puede hacer uso de la fuerza con respecto a otro. A fuerza solo debe ser empleada por ciertos individuos especialmente autorizados a este efecto. Todo otro acto de coacción tiene, cualquiera que sea el orden jurídico positivo, el carácter de un acto ilícito. Los individuos autorizados por un orden jurídico para ejecutar actos coactivos actúan en calidad

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