La sociedad civil
JorgefocaEnsayo29 de Octubre de 2012
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1. Concepto.
Se está aquí en presencia de un vocablo carente de clara acepción jurídica. Si hubiera de seguirse un lógico orden económico jurídico, sería el siguiente:
1. La asociación civil está constituida por una reunión de personas de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. (2670 Código Civil).
2. La sociedad civil se sustenta en un contrato por virtud del cual los socios su obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. (2688 Código Civil).
3. La conclusión tendría que ser en el sentido de que la sociedad mercantil debe tener un carácter preponderantemente económico y que constituya una especulación comercial.
Sin embargo, no es así. Y ello, a pesar de lo dispuesto por el artículo 3 fracción II, en el sentido de que en nuestro sistema jurídico las sociedades mercantiles tienen el carácter de comerciantes.
La complicación sube de punto si se recuerda que las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio (entiéndase LGSM). 2695 Código Civil.
Con lo anterior proponemos las siguientes conclusiones:
a) Las sociedades constituidas con arreglo a la LGSM, y a otras leyes mercantiles, tienen este último carácter.
b) Dichas sociedades asumen, además, el carácter de comerciantes.
c) Y sin embargo, es posible que realicen actividades puramente civiles, lo que no impide que sean mercantiles y comerciantes.
d) Por tanto, legalmente es posible que una sociedad sea mercantil y considerada comerciante, sin que realice actos de comercio.
Sin embargo, es necesario verter un concepto de sociedad mercantil: es mercantil una sociedad constituida conforme a las leyes mercantiles.
El maestro Manuel García Rendón las define como una agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica.
El concepto del maestro García Rendón es aplicable a prácticamente cualquier forma de colaboración, incluso la de tipo laboral.
Un proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, de Argentina, consigna el siguiente concepto:
“Artículo 1°.- Concepto.- Hay sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios destinados al mercado, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, así como también cuando, cualquiera sea su objeto, adoptan alguno de los tipos del Capítulo II…”.
Cabe hacer mención de que aparece aquí, expresado de manera implícita, también un concepto de acto de comercio, por cuanto la consideración de sociedad comercial se condiciona a la realización de actos que, directa o indirectamente, estén destinados al mercado, vale decir, a su operación masiva.
El maestro Acosta Romero las define como una persona jurídica colectiva formada por dos o más personas físicas o naturales y que también pueden ser colectivas, organizadas para realizar lícitamente actos de comercio, con objeto de obtener una ganancia y cumpliendo con los requisitos que en primer lugar señala la LGSM y en otras leyes mercantiles especiales.
El maestro Mantilla Molina las define desde un punto de vista legal o formal, como el acto
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