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La sucesión de los concubinos


Enviado por   •  20 de Mayo de 2013  •  421 Palabras (2 Páginas)  •  413 Visitas

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13.13 La sucesión de los concubinos

Lo que refiere a este tema es muy concreto ya que solo se menciona un artículo tanto en el Código Civil Federal como en el Código Civil del DF; el cual es el artículo 1635 en ambos códigos.

Artículo 1635 del Código Civil Federal:

“la concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge*, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante su concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara.”

Artículo 291 BIS del Código Civil del DF: las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones reciprocas, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tenga un hijo en común.

Y en los artículos 291 QUATER dice que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones.

*Las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge: son los comprendidos del articulo 1624 al 1629 de este mismo código (lo cual ya fue hablado en el tema 13.11)

13.14 La sucesión de la Asistencia Pública o de la Beneficencia Pública

Respecto a este tema dice el artículo 1636 del Código Civil Federal:

“A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública”.

Es decir que si todos las personas que puedan heredar ya sea testamentariamente, por herencia, legado, etc. No existen o no están dispuestas a recibir algo, se dice que lo que el cuyus deje será para la beneficencia pública, en el caso del DF se refiere particularmente al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Distrito Federal (DIF-DF).

En este supuesto que sea heredera la beneficencia pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional (que será explicado en el siguiente tema), se venderán los bienes en subasta pública, antes de hacer la adjudicación y lo adquirido lo recibirá la beneficencia pública; en su defecto el DIF (artículo 1637 del Código Civil Federal

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