SUCESiÓN
jkm2Tesis17 de Noviembre de 2013
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SUCESiÓN
ARTICULO 2100
La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 33, 660 Y SS., 663, 2061
C.P. C. arts. 19, 830
C.D.I.P. arts. 143 a/163
Comentario
Emilia Bustamante Oyague
1. Introducción
Siendo que los elementos de la sucesión son el causante, los sucesores y la herencia, cuando los tres se encuentran sometidos a una sola legislación, rige esta sin discusión alguna. Pero cuando diversas legislaciones reclaman la jurisdicción del hecho jurídico por reunir alguno o algunos de los elementos, surge el problema. Ocurre, por ejemplo, cuando una persona de una nacionalidad tiene su domicilio en otro país, fallece en un tercero, tiene sucesores en un cuarto y bienes en un quinto, y las legislaciones de varios de estos países reclaman la apertura de la sucesión. La solución trasciende el campo del Derecho de Sucesiones para invadir el campo del Derecho Internacional Privado (FERRERO COSTA).
Sin desconocer los principios de reciprocidad internacional que obligan a dar validez a los testamentos y derechos hereditarios instituidos por extranjeros no domiciliados en el Perú, conforme a sus respectivas leyes personales, nuestro Código Civil regula cuidadosamente las normas que deben aplicarse a las sucesiones, defendiendo la jurisdicción nacional, la herencia de los peruanos o de los exvanjeros domiciliados en el Perú y los derechos de los acreedores locales contra cualquier ley extranjera que cercene en alguna forma sus derechos (ECHECOPAR).
2. Factor de conexión: ley del último domicilio del causante
De acuerdo a esta norma, ante un caso de sucesiones con implicancias del Derecho Internacional Privado, la opción legislativa de nuestro Código Civil es aplicar el sistema de la ley personal domiciliaria del causante. Esto es, que la sucesión se regula por la ley del último domicilio del causante. Esta teoría, conocida como la ley del domicilio, se considera que es la más idónea, ya que facilita la determinación de la ley aplicable y no tiene el inconveniente de la ley nacional, por cuanto en esta pueden haber personas con dos o más nacionalidades o sin ninguna (MONROY CABRA).
Precisamente, comentando esta norma Delia Revoredo refiere que el factor del domicilio es el más adecuado para determinar la ley aplicable al Derecho de Personas, al Derecho de Familia, y al Derecho de Sucesiones. Así, refiere que se descartó la posibilidad de regular la sucesión por la Lex rei sitae, porque los bienes no constituyen el fundamento ni la causa de la sucesión, y porque, como señala Pasquale Fiori, si todo ha de depender de las relaciones de familia y de la voluntad del de cujus, no puede presumirse, en la sucesión legal, que este haya podido tener tantas voluntades cuantos sean los países en que se hallaren sus bienes. En estos casos, cuando los bienes que componen la masa hereditaria estuviesen ubicados en varios países, se sometería la sucesión a una pluralidad de leyes sustantivas poco deseable. En ese sentido, resultaría también engorroso, en los casos de sucesión testamentaria, obligar al testador a otorgar testamento en cada uno de los países donde se encuentren los bienes, de acuerdo a la ley de cada uno de ellos, a fin de evitar incurrir en causales particulares de nulidad (REVOREDO).
Similar opinión manifiesta Delgado Barreto, cuando refiere que el criterio único adoptado por el Código Civil de 1984 es sin lugar a dudas el más acertado. Más aún si tomamos en cuenta lo prescrito en el mismo Código en el artículo 33, referido a la constitución del domicilio, el cual prescribe: "El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar". Con esto se elimina la crítica de incertidumbre generada por el elemento intencional que antes definía al domicilio, acercándonos, así al texto de las Convenciones de La Haya que utilizan esta conexión para regir el estatuto personal (DELGADO BARRETO).
De esta norma contenida en el artículo 2100 del Código Civil se colige que la ley peruana es aplicable cuando el territorio nacional fue el último domicilio del causante (sea peruano o extranjero).
De acuerdo al significado dado en este artículo 2100 al factor del domicilio, el fallecimiento ocurrido ocasionalmente en un país distinto al del domicilio no per
turba la conexión domiciliaria, pues un domicilio se conserva mientras no se haya \ adquirido otro, y no se pierde por la mera presencia física en país distinto (REVOREDO).
3. Aplicación en sucesión testamentaria e intestada
Conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 se determinaron los alcances de la ley del domicilio del causante tanto en la sucesión legal como en la testamentaria, ya que ello se infería de la mención que hacía por una parte dicha norma a "los derechos de los herederos", vale decir, a quienes suceden al causante en virtud de un derecho otorgado por la ley; y por otra parte, a la "validez intrínseca del testamento", o sea, a la herencia testamentaria o voluntaria. De modo que, del propio dispositivo, se encontraba fuera de los alcances de la ley del último domicilio del causante, la forma de los actos de disposición por causa de muerte, referentes al modo de expresar externamente la voluntad del causante, mediante las solemnidades de la facción testamentaria (GARCíA CALDERÓN).
En la norma vigente contenida en el artículo 2100 debe entenderse que dicha norma regula tanto la sucesión legal o intestada como la testamentaria; y más aún, estando al enunciado genérico, entendemos que la ley del domicilio regulará todos los aspectos relacionados a la sucesión, a diferencia de la regulación establecida en el anterior Código Civil de 1936.
4. Aspectos de relación sucesoria no reeulados
Sin embargo, debe considerarse que ciertos aspectos de la relación sucesoria no son comprendidos por el artículo 2100 Y que se encuentran regulados en normas especiales. Tales son los casos de la capacidad testamentaria como de las formalidades necesarias para otorgar un testamento válido.
En cuanto a la capacidad de testar, esta no debe incluirse en el categoría sucesiones, ya que todo lo relativo a la capacidad y estado de la persona se rigen por el artículo 2070 del C.C., siendo así aplicable en este caso el domicilio del testador. El factor de conexión domicilio del testador no tiene necesariamente que coincidir con el último domicilio del causante. Queda establecido entonces que lo importante es que, de acuerdo a la ley del domicilio del testador al momento de otorgar el testamento, este tuviera capacidad (TOVAR GIL).
Entonces, conforme al artículo 2070, la ley del domicilio que rige la capacidad de las personas físicas, no es necesariamente el "último", sino el contemporáneo al acto en relación al cual interesa juzgar la capacidad. En efecto, conforme el mismo artículo 2070 establece, el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. Por lo tanto, quien cambia de domicilio después de otorgar testamento, conserva la capacidad necesaria para revocarlo, en los términos de la ley anterior (REVOREDO).
Distinto es el caso de quien testó, siendo que de acuerdo con la ley de su domicilio no tenía capacidad de hacerla y posteriormente cambio de domicilio a un lugar cuya ley sí consideraría válido el testamento. El cambio de domicilio no puede dar valor a un testamento que nació nulo, pues tal supuesto implicaría aplicar a la relación una ley que al momento del acto en cuestión no tenía vinculación con la misma, sería en cierto sentido una aplicación retroactiva no admisible (TOVAR GIL).
y en lo que concierne a las formalidades necesarias para otorgar un testamento válido, deviene aplicable el artículo 2094 del C.C., que regula las formas de los actos jurídicos, entre ellos del testamento. Dispone esta norma que la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.
En consecuencia, con respecto a la forma del testamento bastará con que se aplique la ley del lugar de celebración o la del lugar que rige el contenido del acto, esto es, del último domicilio del causante.
Sin embargo, tal como acota Delia Revoredo, a fin de proteger la validez del acto, si la ley que rige la sucesión exigiera, bajo pena de nulidad o ineficacia, la observancia de una forma determinada, a pesar de que el testamento se otorgue en el extranjero, dicha forma deberá ser respetada, en tanto conforma la sustancia del acto y resulta imperativa para su validez, intervienen en este caso razones de orden público, dada la importancia del acto jurídico. Son pertinentes al respecto los artículos 721 y 722 del Código Civil que señalan las formalidades de los testamentos otorgados en el extranjero (REVOREDO).
En suma, excepto los aspectos relativos a la capacidad de testar o a las formas de testamento, en los demás asuntos relativos a la sucesión testamentaria será de aplicación la ley del último domicilio del causante. Y ¿qué aspectos serían estos? Pues los relativos a los alcances y limitaciones de la voluntad del testador
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