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Letras De Cambio


Enviado por   •  19 de Agosto de 2013  •  4.290 Palabras (18 Páginas)  •  341 Visitas

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LETRA DE CAMBIO

I.- DEFINICIÓN

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

En la letra de cambio se deben plasmar los siguientes requisitos:

 Voluntad: se obliga a cumplir una obligación con otra.

 Objeto: Generalmente Dinero

 La causa: Motivo por lo que se firmo el documento.-

II.- CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO (fuente: Análisis de títulos de crédito, U. Arturo Prat-Escuela de Derecho-Iquique)

a) Es un título de crédito fundamental.

b) Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.

c) Es un título para la circulación.

d) Circula en la forma de endoso.

e) Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

f) Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

g) Entre sus elementos integrantes está la autonomía.

h) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

i) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

III.- ¿QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO?

Según el Artículo 1° de la ley N° 18092 “la letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;

3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;

4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;

5.- El nombre, apellido y domicilio del librado;

6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

7.- La firma del librador.

Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos”.-

IV.- OTRAS CARACTERISTICAS, MENCIONADAS EN LA LEY 18.092

 Si el documento no cumple con lo señalado precedentemente no tendrá valor como letra de cambio.-

 Puede girarse a la orden del propio librador.-

 Si está es girada por varias personas, todas se considerarán librados. A menos que exista algún orden, en tal caso se entenderá como librado, solo aquel que aparezca en primer lugar, siendo el resto librados subsidiarios, según el orden señalado.-

 La letra de cambio puede ser girada para ser pagada, en el domicilio del librado o de un tercero.-

 En caso de existir diferencias, en la suma señalada en número y letras a la vez, tendrá valor monto señalado con palabras.

 La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.(Art. 7 Ley 18.092).-

 Si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1° de la Ley, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

 El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

 El Artículo 13 de la Ley señala “Además de las menciones indicadas en el artículo 1°, la letra de cambio puede contener:

 1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;

 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca;

 3.- La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada en su caso, salvo mención expresa en contrario;

 4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra”.

V.- DEL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO

Definido en el Artículo 17 de la Ley 18092, que señala;

“El endoso es el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

Los motivos para realizar el endoso de una letra de cambio pueden ser de distinta índole: puede ser para pagar a su vez a algún acreedor suyo en este caso el endoso es traslaticio de dominio, ya que hace dueño a otra persona de los documentos; o para obtener un crédito bancario dejándolas en garantía del crédito obtenido, en este caso no es un endoso traslaticio ya que el banco no se hace dueño de ellas sino tan solo las exige como garantía de pago del crédito concedido, debiendo el banco rendir cuenta a su endosante del resultado de los cobros; o puede ser también para obtener la cobranza de las letras en caso de que a la fecha de su vencimiento no sean pagadas, y sean protestadas por falta de pago, en este caso se trata de un endoso “valor en cobro”, ya que no se pretende que el abogado se haga dueño de las letras sino tan solo que las cobre.

Estos tres tipos de situaciones están expresadas en la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas normas sobre la Letra de Cambio y Pagaré, en su artículo 21, en los siguientes términos:

“El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanen de la letra. Es denominado endoso traslaticio. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula “valor en cobro” o “en cobranza” u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula “valor en Prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente”.

A su vez el inciso 1º del artículo 30, detallando aun más el endoso en garantía, expresa:

“El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta a su endosante”.

V.1.- REQUISITOS DEL ENDOSO.

a) Debe constar por escrito.

b) Debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella.

c) Debe ser firmado por el endosante, bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.-

d) El endosante debe ser tenedor legítimo del titulo

e) Puede tener por objeto la transferencia de dominio, la constitución en prenda o la constitución de un mandato de cobranza.

f) Debe contener el nombre del endosatario, el endoso al portador vale como endoso en blanco.

g) Debe ser otorgado libre de modalidad, puro y simple, toda condición se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno.

VI.- EL AVAL

La ley en su artículo 46 da una definición bastante criticada de aval. En efecto lo define en los siguientes términos, que obscurecen la figura del mismo:

“El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”

Es criticable la definición recién transcrita, por cuanto el girador y el endosante ya tienen por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pago de la letra.

Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos términos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, a su criterio a los deudores solidarios.

Por ello es conveniente apartarse de la definición legal, y expresar en términos sintéticos; “que el aval es la intervención de un tercero extraño a la letra de cambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria”.

Debe entenderse la frase “en todo o en parte” en el sentido expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su responsabilidad al pago de sólo una parte de la suma indicada en la letra.

Pero como lo preceptúa el artículo 47 en su inciso2º:

“Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.

El aval no puede en caso alguno exigir que el acreedor se dirija primero contra el deudor principal por el pago de la deuda, ya que ya que la elección del deudor es libre y soberana del acreedor.

Distinto es el caso si el aval paga la deuda, ya que nacen nuevas relaciones entre él y el aceptante de las letras, ya que nace para el aval la “acción cambiaria de reembolso” en contra del aceptante, por haber pagado la deuda de este último, acción que prescribe en el término de seis meses contados desde el día de pago cuyo reembolso se reclama.

VI.1.- FORMA DE CONSTITUCIÓN DEL AVAL

Al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley 18092, cabe concebir las formas para constituir el aval conforme al siguiente ordenamiento:

En la misma letra de cambio, Pudiendo ser estampado en el anverso, en el reverso o en una hoja de prolongación, la firma del avalista, agregando su nombre para evitar confusiones con la intervención del librado o endosantes, aun cuando esta no sea una exigencia legal. Adicionalmente se debe agregar la indicación “por Aval”, si el acto jurídico ha sido estampado al reverso del instrumento o en una hoja anexa.

En el documento separado, la Jurisprudencia de los Tribunales Chilenos han fijado la siguiente doctrina ; “ El aval debe otorgarse en la misma letra o pagaré, en una de prolongación o en un documento separado; si se constituye en esta ultima forma, los derechos que emanan de él no se transfieren por endoso. Además el aval queda regido por las reglas generales y no por aquellas que solo son aplicables a los títulos de crédito.

VII.- PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

VII.1.- PAGO PARCIAL

Esta modalidad se encuentra contenida en el inciso segundo del Art. 54 de la Ley 18.092:

“El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado”.

Una situación importante en este aspecto aparece contemplada en el Art.85 de la Ley Nº 18.095, bajo las siguientes palabras:

“En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador solo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias”.

En este caso se faculta a los terceros como endosantes, avales u otros, para que con el solo mérito de ese documento, queden en condiciones de perseguir la responsabilidad de los deudores principales o de aquellos que le antecedían en responsabilidad por el pago de la letra de cambio con el propósito de compelerlos a la restitución de lo pagado.

VII.2.- PAGO POR CONSIGNACIÓN

Este sistema de cumplir las obligaciones, regulado en los artículos 1598 y

siguientes del Código Civil, faculta al deudor para llevar a cabo el cumplimiento, incluso contra la voluntad del acreedor.

El sistema general consiste en que un ministro de fe hace un ofrecimiento de pago al acreedor y, si éste no lo acepta, los valores son dejados a disposición del tribunal respectivo quien declarará suficiente el pago, si dicho acreedor no inicia demanda dentro del término de emplazamiento, impugnando la indicada suficiencia.

En el caso de la Letra de cambio, el legislador contempló regulaciones particulares en el Art. 70 de la Ley Nº 18.092, en tanto permite al obligado depositar en la Tesorería Comunal correspondiente (aquél con competencia en el lugar en que debe ser efectuado el pago) la suma necesaria para solucionar el importe del capital nominal de la letra de cambio más los intereses y reajustes pertinentes.

El Art. en comento dispone lo siguiente: “Antes de estampar la diligencia del protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar de pago. Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto…”

VII.3.-PAGO POR INTERVENCIÓN

Situación regulada el artículo 87 de la Ley Nº 18.092:

“Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago”.

Esta disposición representa la aplicación de las reglas generales en materia de derecho, contempladas en el artículo 157, inciso primero del Código Civil, su particularidad radica en el cambio de efectos cuando dicho pago se ha efectuado sin el consentimiento del deudor, toda vez que reconoce al tercero que, pese a no concurrir tal consentimiento, igualmente subroga al acreedor en la totalidad de sus derechos a diferencia de lo que ocurre por aplicación de las reglas generales en que para dar curso a la subrogación contra la voluntad del deudor el tercero precisa el consentimiento del acreedor”

VII.4.- PREVENCIONES RESPECTO DEL PAGO.

El efecto propio del pago, es liberar al deudor respecto de la obligación, la que queda por tanto extinguida, con la salvedad que la letra de cambio no genera la expresada consecuencia jurídica toda vez que el pago haya sido realizado para consumar un fraude.

Tampoco nos encontramos con este efecto liberatorio en el evento que haya

sido prohibido el pago en manos del portador, lo que acontece en todos los casos previstos por el art 57 de la Ley 18.092:

“No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de una letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los Art. 86 y siguientes párale caso de extravío o sustracción .Sin embargo podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza”.

VIII.- FORMAS DE ESTABLECER SU VENCIMIENTO

El artículo 48 de la ley señala:

“la letra de cambio puede ser girada:

A la vista;

A un plazo de la vista;

A un plazo de la fecha de giro, y

A un día fijo y determinado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o vencimientos sucesivos”.

a) Letra Pagadera a la vista; este caso se encuentra regulado en el artículo

49 de la Ley 18092, que dispone:

b) “la letra a la vista es pagadera a su presentación ,y si no fuere pagada dentro de plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedara sin valora menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”

c) Letra pagadera a un plazo de la vista; situación contemplada en el inciso

1º del artículo 50 de la siguiente forma;

d) “El termino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación…”.

e) En este caso la fecha de aceptación marca el inicio del cómputo del plazo para hacer exigible el pago.

f) Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro; este caso se encuentra regulado por el inciso segundo del Art. 50 de la Ley 18.092, que sobre la materia preceptúa:

“El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el

día de su emisión...”

g) Letra pagadera a día fijo y determinado; Es el caso de más ordinaria ocurrencia y la normativa aplicable aparece contenida en el inciso final del art. 50 de la ley 18.092: “La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado”.

Las excepciones a esta regla se encuentran estipuladas en el Art. 51 de la Ley 18.092, al disponer que:

“Si el vencimiento cae en un día feriado, en un día sábado o en el 31 de diciembre, se entiende prolongado al primer día hábil siguiente”.

IX.-EL PROTESTO

a) Concepto

“Es un Acto solemne por medio del cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación por parte del librado, o de la negativa de pagar, por parte del aceptante”.

Se trata de un acto solemne, porque debe efectuarse con las formalidades establecidas por la Ley. Se trata de u acto auténtico, porque en él interviene un ministro de fe.

b) Clasificación de los protestos.

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley Nº 18092, la letra de cambio puede protestarse por;

 Falta de aceptación.

 Falta de fecha de aceptación.

 Falta de pago.

c) Requisitos formales del acta de protesto

Estas exigencias están destinadas a asegurar que el acto jurídico del protesto quede completamente especificado y a garantizar la autenticidad del acta en la cual se dejara constancia de la existencia de dicho “protesto”, los requisitos se encuentran contemplados en el art.62 de la Ley Nº 18092, de la siguiente forma:

“El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) la constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo.

b) La relación de que el librado no acepto la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso .En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) U resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si no compareciere a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el art. siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados.

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.”

d) Nulidad del Protesto

Como acto jurídico, el protesto puede ser dejado sin efecto por la vía de la nulidad.

El art.71 de la Ley 18092 contempla reglas especiales, pero referidas a los protestos realizados por Bancos e instituciones financieras al expresar que sólo resultarán ineficaces aquellos que: “hubieren omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del Banco o sociedad financiera, según sea el caso”.

Es importante destacar lo prevenido en el artículo 77 de la ley Nº 18092, en tanto dispone:

“El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio a quien lo invoca”.

e) Acciones que emanan de la letra de cambio

La Ley no considera una descripción circunstanciada de las acciones, pero doctrinariamente estas acciones han sido clasificadas de la siguiente manera:

 Acción cambiaria directa (art.79 de la ley 18092):

“Es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los que han firmado la letra, se como libradores, aceptantes o endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.”

 Acción cambiaria de regreso:

Es aquella que tiene por objeto hacer efectivo un reembolso, en el caso del pago, o de la garantía de aceptación, cuando tratamos, precisamente, u rechazo de esta última y, por consiguiente, reconoce las siguientes especies:

 Acción cambiaria de regreso de reembolso:

Es la que corresponde a la persona que pagó la letra de cambio, siendo diferente al librado o aceptante, para obtener de alguno de los demás obligados al pago, la restitución de lo pagado.

 Acción cambiaria de regreso de garantía:

Es aquella de la cual es titular el portador contra el librador y endosante, para hacer efectiva su responsabilidad en la gestación de la letra de cambio, lo que es traducido en la garantía de aceptación y pago de la letra de cambio que les corresponde, y en el evento que ella no haya sido aceptada o según el caso, pagada por el librado.

f) Requisitos para el ejercicio de las Acciones cambiarias.

 Que el portador haya presentado la letra de cambio en tiempo y forma para su aceptación.

 Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra de cambio a la vista, evento en el cual no precisa de aceptación o que la acción tenga por objeto, precisamente, hacer efectiva la garantía por falta de aceptación que pesa sobre el librador.

 Que sea presentada oportunamente para su cobro.

 Que sea protestada y, en el caso del librador, endosante y avalistas de ambos es preciso, además, que el protesto haya sido efectuado en tiempo y forma.

g) Prescripción de las acciones cambiarias.

El Art.98 de la Ley Nº 18.092 dispone la prescripción de la acción directa que deriva de la letra de cambio:

“El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

En el caso de las letras de cambio pagaderas a la vista, la situación es considerada en el Art.49 de la ley Nº 18.092:

“La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”.

El plazo considerado en este artículo es un plazo de caducidad.

Si estamos ante letras de cambio giradas a un plazo a la vista, la norma está contenida en el Art. 36, cuando dice:

“Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada para la aceptación (dentro) de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El termino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del protesto”

En consecuencia cuando existe certeza respecto de la fecha de aceptación, el plazo se cuenta desde esa circunstancia, sea que corresponda a la aceptación realmente o a la presentación y, en defecto de ambos al protesto.

El protesto habrá de ser efectuado antes de transcurrido un año, para evitar la caducidad de la letra de cambio que hace inoperante la prescripción.

El plazo de prescripción de las acciones cambiarias de regreso de reembolso está tratado en el Art.99 al disponer:

“Las acciones de reembolso de que trata el Art. 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama”

El plazo de prescripción de las acciones cambiarias de regreso de garantía , es de un año , para reclamar el pago de la letra al librador, ahora bien si lo que se pretende es hacer efectiva la responsabilidad por la no aceptación, esta no tiene un plazo señalado de prescripción y debe estar regida de acuerdo a lo prevenido en el Art. 101 por las reglas del código de comercio, en consecuencia el plazo de prescripción seria el tratado en el artículo 822 del código de comercio, que dispone:

“Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, duraran cuatro años”.

h) Importancia de la Letra de Cambio.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

 Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc.) En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

 Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

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