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Letra De Cambio

HIVM7 de Noviembre de 2013

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Introducción

En el presente trabajo se aborda lo que es la letra de cambio, los usos que tiene, cual es el asidero legal con que cuenta la misma, donde se originó la misma.

La letra de cambio es un documento que substituye al dinero, originalmente fue creado en la época de los fenicios, y tenía la función de substituir la mercancía usada para el trueque o substituir el dinero.

Hace alusión directa del crédito (credibilidad de la persona), y de esta forma un individuo podía adquirir artículos, materias primas, mercancías o cualquier cosa, comprometiéndose a pagar en un plazo específico o cuando le hagan un cobro.

Enfoca una confianza en una persona (física o moral) para realizar negocios; la letra de cambio pertenece a los títulos de crédito.

Hoy en día, una letra de cambio es un documento con el que se puede obligar a una persona a pagar una cierta cantidad de dinero a otra o a una tercera persona. Es uno de los documentos o títulos de crédito más utilizados en las transacciones privadas y generalmente no es susceptible de que le recaigan impuestos. El uso privado de este documento puede abarcar negocios entre particulares (personas físicas), o entre empresas (personas morales), o en trámites gubernamentales con personas físicas o morales indistintamente o entre instituciones, esta cuenta con diversas características como todos los contratos existentes en la actualidad, características que veremos en el presente trabajo.

LA LETRA DE CAMBIO

1. Nociones Generales.

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

Personas que intervienen en la emisión y circulación de una letra de cambio:

1. Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

2. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar.

3. Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

1. Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna finalidad.

2. Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra.

Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que “todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.

Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:

a) Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el mismo idioma empleado en el título.

b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. La suma puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de U.F. o U.T.M., etc. No procede el pago en especie. Que la orden no esté sujeta a condición se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto.

c) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas jurídicas habrá de indicarse su razón social.

d) El nombre, apellido y domicilio del librado.

e) La firma del librador.

f) Fecha de la emisión.

El documento que contenga las enunciaciones anteriores será letra de cambio.

La ley señala que debe contener también las siguientes encunciaciones. Si no las contiene, la ley las suple, es decir, regula la materia en su defecto.

a) Lugar de la emisión. Si no se contiene esta indicación, la letra se entiende girada en el domicilio del librador.

b) Lugar del pago. Si no se señala el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra, que constituye una mención esencial.

c) Vencimiento. Si la letra no contiene la época del pago se considera pagadera a la vista, esto es, a su presentación.

La letra puede ser llenada por el librador o por su portador legítimo de acuerdo a las instrucciones que le confieran los obligados al pago (librador, aceptante, endosantes). Si se prueba violación de las instrucciones el respectivo obligado queda eximido del pago. Sin embargo, frente al tenedor de buena fe debe cumplir de todas formas con la obligación, a pesar de que quien completó los datos no haya observado sus instrucciones. Sin perjuicio de ello, estará facultado para interponer las acciones penales que procedan.

La letra de cambio puede contener otras menciones, siempre que no alteren su esencia. Algunas pueden ser estampadas al momento de su giro, en tanto que otras se insertarán durante la circulación de ella.

Las menciones que se pueden insertar al momento del giro, son las siguientes:

a) Indicación de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia para efectos de constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado fondos en Tesorería para el pago de la letra.

b) Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Estampada por el librador implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de él, los endosantes o avalistas de ambos, en caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Incluida por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él. Esto significa que no se produce el “perjuicio de la letra”, materia que se explicará más adelante.

c) Cláusula “no endosable”. Si el librador ha insertado las palabras “no endosable” o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforma a las reglas aplicables a los créditos nominativos. Es decir, no se puede endosar para los efectos indicados, pero si puede transferirse o constituirse en prenda de acuerdo a otras reglas. Sin embargo, puede endosarse en comisión de cobranza.

d) Intereses y reajustes de la letra. Los intereses corren desde su emisión hasta su pago, a menos que se especifiquen otras fechas. Se debe establecer un sistema de reajuste permitido por la ley, por ejemplo, el I.P.C.

2. Actos relacionados con letras de cambio.

a) Libramiento o giro

b) Aceptación

c) Endoso

d) Aval

e) Vencimiento y pago

f) Protesto

a) Libramiento o giro.

Consiste en una orden de pago de una suma determinada o determinable de dineros, dada por el librador. Es el acto mediante el cual se pone en circulación la letra de cambio.

El librador puede girar la letra a su propio nombre, caso en el cual debe aceptar la letra, teniendo también el carácter de aceptante. Esta es una operación común, a pesar de que lo que procedería en este caso es suscribir un pagaré.

Otra situación se produce cuando una persona gira una letra para que la acepte otra. En este caso librador y portador serán la misma persona.

La letra se puede girar contra varias personas, en forma alternativa o subsidiaria. La ley establece que si no se señala un orden se entiende que son librados subsidiarios según el orden de prelación indicado en la letra. De ellos habrá de requerirse su aceptación en ese orden.

El librador garantiza al portador la aceptación y el pago de la letra. Por tanto, el portador o beneficiario puede dirigirse contra él en caso de que el librado no acepte la letra o no la pague el obligado, sea el aceptante o endosante.

b) Aceptación

Es el acto escrito del librado expresado mediante la palabra “acepto” o “aceptada” u otras equivalentes, seguida de su firma, puestas ambas en el anverso de la letra, en que manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por el librador, con lo cual se transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola firma del librado en el anverso importa aceptación.

La aceptación debe ser pura y simple, es decir, no debe sujetarse a condición alguna. Sin embargo, el librado puede restringirla a una parte de la suma que se ordena pagar. Cualquier otra declaración equivale a un rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse entonces contra el librador o bien contra el que endosó la letra.

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