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Ley De Modificaciones Al Sistema Penal Boliviano


Enviado por   •  3 de Octubre de 2013  •  2.293 Palabras (10 Páginas)  •  355 Visitas

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LA LEY Nº 7 DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL (Ley de 18 de mayo de 2010)

• Modificaciones al art. 233 sobre causales para la detención preventiva

Ahora, este artículo señala: “(Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención .preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Resulta desatinada la aparente derogación de la letra “Y” entre los dos incisos del art. 233, por lo que estaríamos ante el grave riesgo que los jueces apliquen indistintamente cualquiera de esos incisos y, no como antes ocurría, conforme la doctrina y la normativa internacional lo enseña, necesariamente ambos. Así, se admite para declarar la detención preventiva la demostración de los DOS riegos procesales UNIDOS y no considerados por separado. Me refiero a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado (“fumus boni iuris o fumus delicti commisi”) que exige la verosimilitud del hecho punible y el juicio de verosimilitud de la imputación (art. 233, inciso 1º) y además, es decir no alternativamente, la presencia del peligro procesal (“periculum in mora”), se refiere a los peligros o riesgos procesales consistentes en el riesgo de fuga y/o obstaculización del proceso.

Así las cosas, es decir como habrían quedado –según unos- como resultado de la nueva redacción del art. 233 considerando que cada inciso fuera ahora independiente, estaremos ante al absurdo jurídico que: 1) se aplique la detención cuando no existan indicios que el imputado haya cometido el hecho, bastando la existencia del riesgo de fuga u obstaculización; o, 2) lo contrario, se aplique la detención cuando existiendo indicios de comisión, no exista riesgo alguno de fuga u obstaculización. Así, prácticamente ¡todos los imputados por delitos de mediana o mayor gravedad irán detenidos preventivamente.¡ ¿Y la presunción de inocencia constitucional?

De ser así, todas estas posturas recientemente introducidas no guardan relación con el postulado constitucional inmerso en el art. 23 de la NCPE que contiene un principio general así formulado: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y luego, su excepción: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. A propósito, los fines del proceso son: a) la presencia del imputado; b) la averiguación de lo sucedido a través de la conservación de las pruebas; y c) el cumplimiento de la sentencia y demás resoluciones dictadas en el curso del proceso. Por tanto, la norma constitucional ha recogido como fin del proceso, uno de los tres usuales, es decir, el averiguamiento de la verdad histórica.

Si bien la referencia acerca de la verdad histórica constituye un objeto del proceso ya superado por la doctrina y normativa contemporánea que inciden más bien en la verdad procesal, es decir, la que se obtiene con motivo del proceso, queda claro que incluso ahora, con raigambre constitucional la NCPE ordena que la libertad personal sólo podrá ser restringida para asegurar la actuación de las instancias jurisdiccionales, esto implica que las medidas cautelares personales deben ser asumidas para fines procesales y nunca para fines materiales, puesto que de ser así, se convertirían en penas anticipadas, con grave desconocimiento del juicio previo y presunción de inocencia.

Sin embargo, la confusa redacción destacada del nuevo art. 233 del CPP más bien contribuye a la aplicación no sólo indiscriminada de la medida cautelar, sino como pena anticipada puesto que no se vincularían las causales universalmente admitidas sino más bien pareciera suceder lo contrario, es decir, parece que la intención del legislador es la de separar y aislar cada causal independientemente. De esa manera el retroceso al sistema inquisitivo ajeno a un régimen Democrático y de Derecho parece evidente en este campo y lo que es peor, causará que Bolivia recupere su triste record de tener una cantidad inmanejable de detenidos preventivos (presuntos inocentes según su Constitución y Tratados ratificados) en condiciones infrahumanas en sus cárceles, extremo que ya ha sido alertado por las propias autoridades carcelarias y será agravado por esta nueva norma, sin ningún efecto real y peor sostenible contra la inseguridad ciudadana, pero además con grave violación de los derechos constitucionales anotados.

• Las adiciones de los incisos 6º al 10º del art. 234 del CPP (peligro de fuga).

La vulneración del art. 23 de la NCPE resulta más evidente a partir de las adiciones al art. 234 del CPP sobre el peligro de fuga, añadiendo otras causales también contrarias a la norma constitucional. Veamos:

• “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”.

Esta causal vulnera el estado de inocencia y el juicio previo del imputado previsto en el art. 116.I de la NCPE, toda vez que la mera imputación por otro hecho o incluso la existencia de una sentencia condenatoria –no ejecutoriada además- EN UN PROCESO DISTINTO QUE OBEDECE A UN HECHO DIFERENTE no puede generarle consecuencias negativas en el proceso en curso como la que ahora se plantea y menos, constituir una causal que justifique por sí misma la aplicación de una medida cautelar personal, cuando aquella –constitucionalmente, según el art. 23.I- sólo puede ser ordenada para asegurar los fines del proceso (la averiguación de lo ocurrido) y no para fines de orden material.

• “Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”.

La aplicación de una salida alternativa –salvo el procedimiento abreviado que si genera sentencia condenatoria- tiene como consecuencia procesal precisamente evitar una sanción penal ordinaria y sus emergencias. Por ello, mal podría justificar consecuencias negativas como la detención, salvo que en una posterior ocasión el imputado no merezca beneficiarse con otra salida alternativa, para cuyo fin se requiere de una actuación coordinada y coherente del Ministerio Público. Menos puede entenderse que esta nueva causal pueda contribuir a la averiguación

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