Ley De Procedimiento Administrativo De Cordoba
vickyj91043 de Mayo de 2015
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Norma: LEY 6658
Emisor: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
Fecha de Sanción: 12/11/1981
Fecha de Promulgación: 12/11/1981
Publicado en: Boletín Oficial 24/11/1981 - ADLA 1981 - D, 4881
Art. 1º -- Téngase por texto ordenado y actualizado de la ley 5350, el siguiente:
CAPITULO I -- Ambito de aplicación
Ambito de aplicación
Art. 1º -- Se regulará por las normas de esta ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración pública de Córdoba, centralizada y descentralizada, y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria para las tramitaciones administrativas que tengan establecidos regímenes especiales.
CAPITULO II -- Competencia del órgano
Autoridad competente
Art. 2º -- Todas las actuaciones deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Determinación de la competencia
Art. 3º -- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas, y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas, cuando estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
Conflictos de competencia: Autoridad que los resuelve
Art. 4º -- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, será resuelto por el ministro de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
Conflictos de competencia: Procedimiento a observarse
Art. 5º -- En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas, de oficio o a petición de parte, se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver.
b) Cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo.
En ambos casos se decidirá previo dictamen del fiscal de Estado.
CAPITULO III -- Recusación y excusación
Recusación y excusación -- Casos en que procede y trámite a observarse
Art. 6º -- Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen.
Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar a asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado; consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.
b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.
CAPITULO IV -- Requisitos generales del trámite
Celeridad, economía, sencillez y eficacia
Art. 7º -- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas ordenadas necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite.
El procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuese sólo en interés del administrado.
Deberá guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
Debido proceso adjetivo
Art. 8º -- Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo, que comprende: Derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisión fundada.
Informalismo
Art. 9º -- Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.
CAPITULO V -- Potestad ordenadora y sancionadora
Régimen de sanciones a los interesados intervinientes
Art. 10. -- La autoridad administrativa, para asegurar el decoro y el orden de las actuaciones, tiene la potestad de aplicar multas de hasta el importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de comisión de la falta, cuando no estuviere previsto un monto distinto en otra forma, mediante resolución que, al quedar firme, tendrá fuerza ejecutiva.
Las faltas cometidas por los agentes de la administración, se regirán por los estatutos correspondientes.
Apartamiento de oficio del representante. Emplazamiento al interesado
Art. 11. -- Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite procediendo irregular o incorrectamente en el desempeño de su cometido, podrá ser separado de las actuaciones, intimándose en tal caso al mandante para que intervenga personalmente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervención. Durante este emplazamiento se suspenderá el trámite.
Sanciones por expresiones ofensivas
Art. 12. -- Podrá la autoridad administrativa mandar que se testen las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
CAPITULO VI -- De la participación en las actuaciones. Interesados y sus representantes
Impulso procesal. Parte en el procedimiento
Art. 13. -- La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de quien tenga derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la comparecencia espontánea o por citación de aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los menores adultos podrán actuar por sí o por apoderado.
El que instare un procedimiento relacionado con obras o servicios públicos, o con el objeto de lograr una decisión comprendida en las facultades potestativas de la Administración, no será tenido por parte en el procedimiento.
Acceso al expediente
Art. 14. -- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.
Representación. Obligación de acreditar tal circunstancia y excepción
Art. 15. -- La persona que pretenda intervenir en las actuaciones en representación de otra, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada, a excepción de los padres que actúen en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, salvo que fundadamente les fueran requeridas las correspondientes partidas.
Forma de otorgar representación. Exigencia en caso de facultarse a percibir sumas de dinero
Art. 16. -- Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente, con carta poder con firma autenticada; o por acta labrada ante la autoridad administrativa, que contendrá la identidad y el domicilio del compareciente y del mandatario, y la mención de las facultades que se le confieren.
Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Trámites de seguridad social
Art. 17. -- En el trámite de las prestaciones de seguridad social no se admitirá la intervención de representantes del interesado, salvo que se tratare de ascendientes, descendientes, cónyuge, colaterales o afines hasta el tercer grado, circunstancias que se acreditarán en la primera presentación.
También podrán ejercer la representación en estos procedimientos, los abogados de la matrícula con poder especial otorgado por ante autoridad de aplicación o ante escribano público.
En estos últimos casos deberá constar la expresa manifestación del beneficiario de renuncia a la gratitud del trámite en la obtención de estas prestaciones.
Casos en que cesa la representación.
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