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Ley De Procedimiento Administrativo De Cordoba


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Norma: LEY 6658

Emisor: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)

Fecha de Sanción: 12/11/1981

Fecha de Promulgación: 12/11/1981

Publicado en: Boletín Oficial 24/11/1981 - ADLA 1981 - D, 4881

Art. 1º -- Téngase por texto ordenado y actualizado de la ley 5350, el siguiente:

CAPITULO I -- Ambito de aplicación

Ambito de aplicación

Art. 1º -- Se regulará por las normas de esta ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración pública de Córdoba, centralizada y descentralizada, y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria para las tramitaciones administrativas que tengan establecidos regímenes especiales.

CAPITULO II -- Competencia del órgano

Autoridad competente

Art. 2º -- Todas las actuaciones deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

Determinación de la competencia

Art. 3º -- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas, y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas, cuando estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

Conflictos de competencia: Autoridad que los resuelve

Art. 4º -- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, será resuelto por el ministro de que dependan.

Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.

Conflictos de competencia: Procedimiento a observarse

Art. 5º -- En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas, de oficio o a petición de parte, se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver.

b) Cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo.

En ambos casos se decidirá previo dictamen del fiscal de Estado.

CAPITULO III -- Recusación y excusación

Recusación y excusación -- Casos en que procede y trámite a observarse

Art. 6º -- Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen.

Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar a asesorar:

a) Tener parentesco con el interesado; consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.

b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

CAPITULO IV -- Requisitos generales del trámite

Celeridad, economía, sencillez y eficacia

Art. 7º -- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas ordenadas necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite.

El procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuese sólo en interés del administrado.

Deberá guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

Debido proceso adjetivo

Art. 8º -- Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo, que comprende: Derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisión fundada.

Informalismo

Art. 9º -- Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.

CAPITULO V -- Potestad ordenadora y sancionadora

Régimen de sanciones a los interesados intervinientes

Art. 10. -- La autoridad administrativa, para asegurar el decoro y el orden de las actuaciones, tiene la potestad de aplicar multas de hasta el importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de comisión de la falta, cuando no estuviere previsto un monto distinto en otra forma, mediante

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