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Ley De Sociedades Mercantiles

plazareyesjj12 de Noviembre de 2012

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 15-12-2011

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 15-12-2011

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría

de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la

siguiente Ley:

"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos

Mexicanos, a sus habitantes, sabed:"

Que en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el Decreto expedido por el Congreso de

la Unión, con fecha 28 de diciembre de 1933, para expedir un nuevo Código de Comercio y las leyes

especiales en materia de comercio y de derecho procesal mercantil, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CAPITULO I

De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general

Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse

como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta

Ley.

Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen

personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas

en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como

tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

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Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en

su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad

de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,

responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin

perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren

perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que

actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán

nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera

persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el

remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública

de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

Artículo 4o.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las

formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 5o.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con

sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones

contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la

sociedad;

II.- El objeto de la sociedad;

III.- Su razón social o denominación;

IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;

V.- El importe del capital social;

VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos

y el criterio seguido para su valorización.

Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.- El domicilio de la sociedad;

VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los

administradores;

IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma

social;

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X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la

sociedad;

XI.- El importe del fondo de reserva;

XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de

los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la

escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere

los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio

podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.

En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su

fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía

sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura

constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 8o.- En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIII, inclusive,

del artículo 6º, se aplicarán las disposiciones relativas de esta Ley.

Artículo 8-A.- El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario,

salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que

corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31

de diciembre del mismo año.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio social terminará

anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un

ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir éste último con

lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 9o.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza,

los requisitos que exige esta Ley.

La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a

éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará por tres veces en el Periódico Oficial en la entidad

federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial

a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días

después de la última publicación.

La oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no

pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca del asunto, o

hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

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Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil

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