Ley Drogas
lucicaroli13 de Octubre de 2013
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Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Delitos Cometidos Por La Delincuencia Organizada
La Ley Orgánica de Drogas, en su Titulo VI tipifica los “De los delitos y de las Penas” especificando en el Capítulo I los “Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas”, entendiéndose como delincuencia organizada según la legislación venezolana: como la asociación de tres o más personas por un tiempo prolongado con la intención (acción u omisión) de cometer delitos y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, predominantemente económicos. También se considera delincuencia organizada la comisión de delitos cuando una sola persona lo cometa actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa. Siendo una de las actividades propias de estos grupos criminales el tráfico de drogas.
El Título VI De La Ley Orgánica De Drogas Los Delitos Y Las Penas En Materia De Drogas.
Capítulo I: de los delitos de la delincuencia organizada y los penas.
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 150 Fabricación y producción ilícita
Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 151 Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas
Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 152 Sustracción y sustitución
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
En el capitulo mencionado se encuentra tipificados los delitos cometidos por la delincuencia organizada, se refiere específicamente al “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su Elaboración, en el mismo se detallan varios tipos penales como son; Cuando un sujeto actúe ilícitamente utilizando cualquier medio de transporte, bien sea terrestre, marítimo o aéreo, para traficar, comercializar, distribuir, ocultar y transportar, como también almacenar o poner en práctica actividades de corretaje sin los permisos emitidos por la autoridad competente, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o los materiales aun en la modalidad de desechos requeridos para la elaboración o producción de dichas sustancias, tendrá una pena de prisión de quince a veinte años. En el referido artículo hace mención de una agravante cuando las mismas operaciones mencionadas sean realizadas por el dirigente o el que financia dichas actividades, dicha pena será incrementada de veinticinco a treinta años de prisión. Por otra parte en los casos que:
• la marihuana no exceda de cinco mil gramos (5000).
• La marihuana genéticamente modifica mil gramos (1000).
• La cocaína o sus mezclas o sustancias estupefacientes mil gramos (1000).
• Los derivados de la amapola no exceda de 60 gramos
• Drogas sintéticas no exceda 500 unidades.
Si se refiere a la “Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración” este tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 150 de la ley, y se trata del sujeto que ilícitamente fabrique, elabore este tipo de sustancias, o las extraiga por cualquier medio, las refine, las transforme, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos, como también las personas que financie o sea el dirigente de las operaciones mencionadas, será castigado con pena de prisión de quince a veinte años. Igualmente como ocurre con el tráfico ilícito de dichas sustancias o químicos; en la fabricación y producción de las sustancias estupefaciente y psicotrópicas o químicos para su elaboración, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Delitos Comunes
Artículo 153 Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
En lo que respecta al artículo 153, señala la posesión ilícita, el que incurra en lo antes mencionado será penado con prisión de uno a dos años A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
Por otra parte le
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