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Ley De Drogas De Venezuela

michelle10017725 de Julio de 2013

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LEY ORGANICA DE DROGAS

G.O.(37510) 05/09/2010

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGANICA DE DROGAS

TÍTULO I DISPOSICIONES

GENERALES

Artículo 1 Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control,

vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas,

precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de

drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de

drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus

correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano

rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;

regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona

consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de

drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente

Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y

anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra

el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a

aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones,

especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas,

precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder

Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.

Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el

procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas

sustancias en dosis personal para su consumo. Los aportes y contribuciones

especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos

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pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materia

de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y

procesos indicados en esta Ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra

normativa penal vigente.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas

previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes

circunstancias:

a) Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la

autoridad competente.

b) Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la

licencia otorgada al operador por la autoridad competente.

c) Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes,

establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad

competente.

d) Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad

competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo

de sustancias.

2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal

de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control

temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.

3. Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo

interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente

Ley.

4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención;

soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día,

el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de

guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de

los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o

cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las

estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la

propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.

6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas

jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en

forma mancomunada.

7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas

por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o

cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.

8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de

las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las

sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier

bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley,

decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.

10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus

usos propuestos y lícitos a fines ilícitos.

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11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de

administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del

individuo y es además susceptible de crear dependencia.

12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o

sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961,

Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.

13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los

procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden

obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la transformación

de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.

14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley,

se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de

restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales,

de conformidad con los principios de Contabilidad generalmente aceptados en la

República.

15. Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación

y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que

contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley.

16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser

empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para

la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos

pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.

17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella

profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas,

resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a

que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por

la autoridad competente.

18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de

las sustancias a las que hace referencia esta Ley.

19. Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica,

debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de

Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con

estas sustancias.

20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal,

intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus

sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia

médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las

disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o

físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo.

21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de

estupefacientes

o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o

totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la

droga.

22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo

integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de

los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección.

23. Prevención del tráfico ilícito. Conjunto

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