LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS
josefelipepea8 de Mayo de 2013
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LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS
Contenido;
DECRETO No. 153
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 728 de fecha 5 de marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 310 del 15 del mismo mes y año, se emitió Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
II. Que la ley mencionada en el Considerando anterior, ha perdido actualidad y con el fin de adecuarla a la realidad actual y a los avances tecnológicos implementados por quienes se dedican a ejercer acciones que riñen con disposiciones contempladas en acuerdos o convenciones internacionales, se hace necesario emitir una nueva normativa que desarrolle los principios enunciados anteriormente.
III. Que por constituir la salud de los habitantes de la República un bien público, el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
IV. Que es política del Estado salvadoreño, cumplir los acuerdos y convenios multilaterales en materia de drogas, suscritos y ratificados; en consecuencia las políticas y actividades que defina están orientadas al cumplimiento de los compromisos derivados de los mismos.
V. Que la drogadicción es un fenómeno que deteriora la salud física y mental de los habitantes de la República y es además, factor criminógeno que atenta contra las bases económicas, sociales, culturales y políticas de la sociedad.
VI. Que el combate y el control de las actividades ilícitas a las drogas es una forma de prevenir el problema de la drogadicción y para ello se hace necesario emitir disposiciones a erradicar tal actividad, y tipificar como delitos variadas conductas que se relacionan con ellas y que atentan contra el principio citado en el considerando tercero.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la ex Diputada Rosario Acosta
DECRETA:
LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS
DISPOSICIONES GENERALES, ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EJECUTORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO DE LA LEY.-
Art. 1.- El objeto de la presente Ley, es normar las actividades relativas a las drogas, que se relacionan con los aspectos siguientes:
a) El cultivo, producción, fabricación, extracción, almacenamiento, depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución, importación, exportación, tránsito y suministro.;
b) El establecimiento y organización de entidades que implementen medidas encaminadas a prevenir, tratar y rehabilitar a aquellas personas que se han vuelto adictas; así como normar las actividades relativas a éstas;
c) La posesión, tenencia, dispensación y consumo;
d) El Combate y sanción de los hechos que constituyan delito o infracciones administrativas a la misma;
e) La investigación científica y estudios especializados en la materia.
DROGAS
Art. 2.- Para los efectos de esta Ley se considera drogas las sustancias especificadas como tales en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, las que se mencionan en el Código de Salud y demás leyes del país; y en general, las que indistintamente de su grado de pureza, actúan sobre el sistema nervioso central y tienen la capacidad de producir transformaciones, bien sea aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia y que su uso indebido puede causar dependencia o sujeción física y psicológica.
También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia que se utilicen como materia prima para la purificación, modificación o fabricación de drogas.
Las bebidas alcohólicas, el tabaco, y los solventes e inhalantes, no obstante estar enmarcadas dentro de esta materia, serán reguladas por leyes especiales.
PROHIBICIONES Y AUTORIZACIONES
Art. 3.- Queda prohibida toda actividad relacionada contra las plantas o sustancias de las siguientes categorías:
a) Narcóticos
b) Depresores
c) Estimulantes
d) Alucinógenos
e) Cannabis
f) Cualquier otra sustancia que sea considerada droga tan nociva que amerite ser prohibida por el Consejo Superior de Salud Pública o por los convenios internacionales ratificados por el país.
Las sustancias señaladas en el artículo y en el inciso anterior, sólo podrán importarse, fabricarse, extraerse, poseerse o usarse, en las cantidades que sean estrictamente necesarias para la investigación científica, la elaboración de medicamentos, para el tratamiento médico o para la fabricación de productos de uso industrial, con autorización del Consejo Superior de Salud Pública.
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
AGENTE ENCUBIERTO.
Todo miembro de la corporación policial, independientemente de su rango institucional, que haya sido nombrado por escrito como tal por el Director General de la Policía, o por agente de autoridad en la que él delegare dicha función, y que fuere autorizado por escrito por la Fiscalía General de la República para el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales contempladas en la presente Ley; o que igualmente haya sido autorizado dentro de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, para la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan.
COMPRA CONTROLADA.
La adquisición de cualquier tipo de sustancias de las regladas por esta Ley, realizada por un Agente Encubierto en el transcurso de una investigación, hecha en territorio salvadoreño, o fuera del mismo, de acuerdo a lo establecido en los Tratados y Convenios ratificados por nuestro país.
EMBARGO PREVENTIVO O INCAUTACIÓN
Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
ENTREGA VIGILADA.
Técnica consistente en dejar que DROGAS ilícitas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, sustancias que figuren en el cambio I o el II anexos a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados en la presente Ley.
ESTADO DE TRANSITO,
País a través de cuyo territorio se hacen pasar drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas y cualquier otro tipo de sustancias que sean consideradas como drogas de carácter ilícito, y que no es punto de procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.
IDENTIDAD PROTEGIDA
Se entenderá por la Identidad Protegida a la protección de la verdadera identidad de un agente encubierto hecha en el transcurso de una investigación, previa solicitud por escrito del Director de la Policía o su delegado, o con el aval de la Fiscalía General de la República y con el conocimiento del Registro Nacional de las Personas Naturales.
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
Para los efectos de esta ley constituye tráfico ilícito de drogas toda actividad no autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo, adquisición enajenación a cualquier título, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las sustancias a que se refiere el artículo 2.
CAPITULO II
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EJECUTORES
Art. 5.- Créase la Comisión Nacional Antidrogas (CNA) o “La Comisión”, que funcionará bajo la dirección del Presidente de la República, quien nombrará su Director Ejecutivo.
La CNA será encargada de planificar, coordinar, supervisar y evaluar los planes estrategia y políticas Gubernamentales encaminadas a prevenir y combatir el tráfico, la venta y el consumo ilícito de drogas, como también los esfuerzos de rehabilitación de personas adictas.
La CNA estará conformada por los Ministros o sus representantes de: Gobernación, Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud Pública presidida por el Director Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República.
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Art. 6.- El Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional Civil como órgano auxiliar de la Administración de Justicia, y ésta, por medio de la División Antinarcóticos; tendrá las atribuciones siguientes:
a) Diseñar, dirigir y coordinar todas las actividades y medidas que impidan y controlen la penetración y difusión del narcotráfico en el país;
b) Evitar que se cultiven, produzcan, fabriquen, trafiquen, consuman, comercialicen y exporten, sustancias no autorizadas;
c) Practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional, así como de aquellos que circulen en él, cuando existan elementos de juicio suficientes de que en éstos e transportan sustancias como las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, reteniéndolos por un plazo máximo
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