Ley General De Seguridad Publica
Andres101915 de Enero de 2015
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1.- REALICE UN RESUMEN DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA Y EMITA SU OPINION
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.
Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 4. El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;
Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos nacionales y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.
Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;
Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;
Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;
Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;
Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;
Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;
Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;
Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;
Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;
Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.
Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley,
Artículo 8. La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema.
Artículo 9. Las Conferencias Nacionales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I - De la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 10. El Sistema se integrará por:
El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;
La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes;
La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y
El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
Artículo 11. Las Conferencias Nacionales establecerán los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al Consejo Nacional.
CAPÍTULO II - Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:
El Presidente de la República, quien lo presidirá;
El Secretario de Gobernación;
El Secretario de la Defensa Nacional;
El Secretario de Marina;
El Secretario de Seguridad Pública;
El Procurador General de la República;
Los Gobernadores de los Estados;
El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y
El Secretario Ejecutivo del Sistema.
Artículo 13. El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública;
Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;
Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;
Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;
Artículo 15. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
Artículo 16. Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:
1. De Información;
2. De Certificación y Acreditación,
3. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
CAPÍTULO III - Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 17. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.
Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema:
• Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
• Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema;
• Formular propuestas para el Programa
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