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Ley general del sistema nacional de seguridad pública

mora123456654312Tutorial18 de Mayo de 2015

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LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 29-10-2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Artículo Único.- Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización

y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de

competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio

nacional.

Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así

como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de

los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como

la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta

Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre

las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones

para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la

protección de las víctimas.

Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por

conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las

infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las

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autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades

que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Artículo 4.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación

con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a

cumplir los fines de la Seguridad Pública.

La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los

Estados, el Distrito Federal y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;

II. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos nacionales y la información

contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad

pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares,

teléfonos celulares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.

III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;

V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

VI. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del

Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local

y municipal;

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades

federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de

aquél;

X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos

penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las

dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen

funciones similares;

XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los

Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de

aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;

XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los

servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia,

respectivamente;

XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;

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XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;

XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional,

su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto

a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal,

los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán

coordinarse para:

I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;

II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y

estrategias, en materia de seguridad pública;

III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las

instancias previstas en esta ley;

IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuración de Justicia, el Programa

Nacional de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en

la Ley de Planeación;

V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los

fines de la Seguridad Pública;

VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación,

permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de

las Instituciones de Seguridad Pública;

VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas;

VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de

las Instituciones de Seguridad Pública;

IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;

X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pública;

XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del país en los términos

de esta ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o

centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera

que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera

permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o

imagen dentro del perímetro de los mismos;

Fracción adicionada DOF 17-04-2012

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