Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar
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LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR
Ley (Decreto Ley) (2-Agosto-1979)
(Vigente)
Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, aprobada por DL 16998 de 02/08/1979
LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR
LIBRO PRIMERO
DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR
TITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1º.- (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto:
1. Garantizar las condiciones adecuadas de salud higiene, seguridad y bienestar en el trabajo;
2. Lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgo para la salud psicofísica de los
trabajadores;
3. Proteger a las personas y el medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o
indirectamente afectan a la salud, la seguridad y el equilibrio ecológico.
Artículo 2º.- (ACCION DEL ESTADO, EMPLEADOR y TRABAJADOR).Los objetivos señalados se alcanzarán a través de la acción conjunta del Estado, los empleadores y
trabajadores. La participación de los trabajadores y las organizaciones involucradas es determinante
en la ejecución de las normas relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Artículo 3º.- (CAMPO DE APLICACION).
La presente Ley es aplicable a toda actividad en que se ocupe uno o más trabajadores por cuenta de
un empleador, persiga o no fines de lucro; será aplicable, asimismo, a las siguientes actividades:
1. Las desempeñadas por cuenta del Estado: Gobierno Central, Gobierno Local; Instituciones
descentralizadas y autónomas, Empresas y Servicios públicos; y, en general, todas aquellas
entidades públicas o mixtas existentes o por crearse;
2. Las ejecutadas por entidades cooperativas y otras formas de organización social como los
“Sindicatos de Producción”;
3. Las desempeñadas por alumnos de un establecimiento de enseñanza o formación profesional,
bajo contrato de aprendizaje o práctica educacional;
4. Las que se ejecuten en prisiones o penitenciarías, establecimientos correccionales, de
rehabilitación y readaptación ocupacional o social.
Quedan excepcionadas:
1. Las realizadas por las Fuerzas Armadas y los Organismos de Seguridad del Estado en el
ejercicio de sus funciones específicas;
2. Las efectuadas en el domicilio del trabajador;
3. Las efectuadas por la familia del empleador en el domicilio de éste.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES GENERALES Y COMUNES
Artículo 4º.-
Para los efectos de aplicación de la presente Ley, los siguientes términos tienen la significación que
se les asigna a continuación:Autoridad Competente.- Es toda autoridad pública revestida de poderes para dictar reglamentos,
órdenes, decretos, otras instrucciones que tengan fuerza de ley con respecto a la seguridad en los
centros de trabajo.
Empleador.- Es toda persona natural o jurídica que esté a cargo o tenga a su cargo el control o
vigilancia del trabajo en un centro laboral o de cualquier empleado del mismo.
Trabajador.- Es toda persona que presta servicios a un empleador por el sueldo, salario u otra
remuneración, incluyendo cualquier aprendiz o discípulo mediante retribución o sin ella.
Lugar o Centro de Trabajo.- Es todo aquel sitio donde el trabajador desenvuelve sus actividades.
Seguridad Industrial u Ocupacional.- Es el conjunto de procedimientos y normas de naturaleza
técnica, legal y administrativa, orientado a la protección del trabajador, de los riesgos contra su
integridad física y sus consecuencias, así como mantener la continuidad del proceso productivo y la
intangibilidad patrimonial del centro de trabajo.
Inspección.- Es una función de naturaleza técnica legal, cuya finalidad es constatar el cumplimiento
de las disposiciones y normas vigentes.
Supervisión.- Es una función técnica administrativa cuya finalidad está orientada a la correcta
aplicación de las disposiciones, normas y procedimientos.
Riesgo Industrial u Ocupacional.- Es un estado potencial de origen natural o artificial capaz de
producir un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Condición Insegura.- Es toda condición física o ausencia de norma, susceptible de causar accidente
Acto Inseguro.- Es la acción y /o exposición innecesaria del trabajador al riesgo, susceptible de
causar accidente.
Accidente de Trabajo.- Es un suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo ocasionando
lesión (es) al trabajador y/o alteraciones en la maquinaria, equipo, materiales y productividad.
Lesión.- Es la disfunción o detrimento corporal causado por un accidente o enfermedad ocupacional.
Las lesiones pueden ser leves, graves y fatales.
Lesión Leve.- Es aquella que aun siendo necesaria la aplicación de primeros auxilios o atención
médica, no hace que el trabajador pierda una jornada de labor o más.
Lesión Grave.- Es la que produce una incapacidad laboral que hace perder al operario una o más
jornadas de trabajo.
Lesión Fatal.- Es aquella que produce la muerte.Investigación de Accidente.- Es la secuencia metódica que se observa en el estudio de un accidente
desde un período anterior a su acaecimiento hasta el momento en que se hayan determinado
exactamente las causas y circunstancias que contribuyeron a la realización de dicho evento.
Estadística de Seguridad.- Es el resultado del análisis y evaluación matemática, de los datos
relacionados a los accidentes y enfermedades ocupacionales, a fin de lograr información útil para
investigar, planificar y controlar la actividad de la higiene y seguridad ocupacionales.
Materia Peligrosa.- Es aquella que conlleva un riesgo para el hombre, por virtud de su naturaleza,
condición o posición.
Contaminación.- Es la adición de elementos ajenos al aire normal, o la substracción de elementos
constitutivos del mismo que alteran sus propiedades físicas y/o químicas en suficiente grado como
para producir efectos medibles en el hombre, los animales, los vegetales o materiales inertes.
Factor de Seguridad de los Materiales.- Es la relación entre el esfuerzo que produce una de
formación permanente o una ruptura y el esfuerzo máximo normal de trabajo.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE EMPLEADORES, DE TRABAJADORES Y DEL EMPLEO DE MUJERES Y
MENORES DE EDAD
Artículo 5º.- (OBLIGACIONES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES).
Los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley, tienen
la obligación de cumplir las normas establecidas en ella, así como los reglamentos y otras
disposiciones inherentes.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE EMPLEADORES
Artículo 6º.- (OBLIGACIÓN DE EMPLEADORES).
Son obligaciones de empleadores:1. Cumplir las leyes y Reglamentos relativos a la higiene, seguridad ocupacional y bienestar;
reconociendo que su observancia constituye parte indivisible en su actividad empresarial;
2. Adoptar todas las medidas de orden técnico para la protección de la vida, la integridad física y
mental de los trabajadores a su cargo; tendiendo a eliminar todo género de compensaciones
sustitutivas del riesgo como ser: bonos de insalubridad, sobrealimentaciones y descansos
extraordinarios, que no supriman las condiciones riesgosas;
3. Constituir las edificaciones con estructuras sólidas y en condiciones sanitarias, ambientales y
de seguridad adecuadas;
4. Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las estructuras
físicas, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
5. Controlar que las máquinas, equipos, herramientas, accesorios y otros en uso o por
adquirirse, reúnan las especificaciones mínimas de seguridad;
6. Usar la mejor técnica disponible en la colocación y mantenimiento de resguardos y
protectores de maquinarias, así como en otro tipo de instalaciones;
7. Instalar los equipos necesarios para prevenir y combatir incendios y otros siniestros;
8. Instalar los equipos necesarios para asegurar la renovación del aire, la eliminación de gases,
vapores y demás contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la
población circundante, un ambiente saludable;
9. Proveer a los trabajadores, equipos protectores de la respiración, cuando existan
contaminantes atmosféricos en los ambientes de trabajo y cuando la ventilación u otros
medios de control sean impracticables. Dichos equipos deben proporcionar protección contra
el contaminante específico y ser de un tipo aprobado por organismos competentes;
10. Proporcionar iluminación adecuada para la ejecución de todo trabajo en condiciones de
seguridad;
11. Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los
trabajadores y la población circundante;
12. Instalar y proporcionar medios de protección adecuados, contra todo tipo de radiaciones;
13. Adoptar medidas de precaución necesarias durante el desarrollo de trabajos especiales para
evitar los riesgos resultantes de las presiones atmosféricas anormales;
14. Proveer y mantener ropa y/o equipos protectores adecuados contra los riesgos provenientes
de las substancias peligrosas, de la lluvia, humedad, trío, calor, radiaciones, ruidos, caldos de
materiales y otros;
15. Procurar que todo equipo eléctrico o instalación que genere, conduzca o consuma corriente
eléctrica, esté instalado, operado, conservado y provisto con todos los dispositivos de
seguridad necesarios;16. Proporcionar las facilidades sanitarias mínimas para la higiene y bienestar de sus trabajadores
mediante la instalación y mantenimiento de servicios higiénicos, duchas, lavamanos, casilleros
y otros;
17. Evitar en los centros de trabajo la acumulación de desechos y residuos que constituyen un
riesgo para la salud, efectuando limpieza y desinfección en forma permanente;
18. Almacenar, depositar y manipular las substancias peligrosas con el equipo y las condiciones de
seguridad necesarias;
19. Utilizar con fines preventivos los medios de señalización, de acuerdo a normas establecidas;
20. Establecer y mantener Departamentos de Higiene y Seguridad Ocupacional, así como servicios
médicos de empresa y postas sanitarias cuando fuese necesario, conforme a lo establecido en
el Título IV, Capítulos I y II;
21. Establecer y mantener los Comités Mixtos de Seguridad e Higiene, de acuerdo a los
preceptuado en el Título III, Capítulo VII;
22. Prevenir, comunicar, informar e instruir a sus trabajadores sobre todos los riesgos conocidos
en su centro laboral y sobre las medidas de prevención que deben aplicarse;
23. Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y
seguridad;
24. Promover la capacitación del personal en materia de prevención de riesgos del trabajo;
25. Denunciar ante la Dirección General de higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y a la Caja
de Seguridad Social correspondiente, los accidentes y enfermedades profesionales, conforme
a lo establecido por el Art. 85º de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y Art.
30 delCódigo de Seguridad Social;
26. Llevar un registro y estadísticas de enfermedades y accidentes de trabajo que se produzcan en
su industria;
27. Analizar e investigar los accidentes de trabajo con el objeto de evitar su repetición;
28. Conocer, señalar e informar sobre la composición de las sustancias que se utilizan y producen
en el proceso industrial y de los riesgos que ellas conllevan;
29. Archivar y mantener los certificados médicos preocupacionales, así como las fichas clínicas del
personal a su cargo;
30. Mantener en el propio Centro de Trabajo uno o más puestos de Primeros Auxilios, dotados de
todos los elementos necesarios para la inmediata atención de los trabajadores enfermos o
accidentados. Esta obligación es independiente de la relación que pudiere tener la empresa
con las atenciones médicas y de otra índole que ofrecen los sistemas de seguridad social. Los
puestos de primeros auxilios en las empresas alejadas de los centros urbanos, deberán
brindar también atención de emergencia a los familiares de los trabajadores.CAPITULO II
ORGANIZACIONES DEL TRABAJADOR
Artículo 7º.- (OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES).
Son obligaciones de los trabajadores:
1. Cumplir las normas de Higiene y Seguridad establecidas en la presente Ley y demás
reglamentos;
2. Preservar su propia seguridad y salud, así como la de sus compañeros de trabajo;
3. Cumplir las instrucciones y enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvataje en los centros de
trabajo;
4. Comenzar su labor examinando los lugares de trabajo y el equipo a utilizar, con el fin de
establecer su buen estado de funcionamiento y detectar posibles riesgos;
5. Usar obligatoriamente los medios de protección personal y cuidar de su conservación;
6. Conservar los dispositivos y resguardos de protección en los sitios donde estuvieren
instalados, de acuerdo a las normas de seguridad;
7. Evitar la manipulación de equipos, maquinarias, aparatos y otros, que no sean de su habitual
manejo y conocimiento;
8. Abstenerse de toda práctica o acto de negligencia o imprudencia que pueda ocasionar
accidentes o daños a su salud o la de otras personas;
9. Detener el funcionamiento de las máquinas para efectuar su limpieza y/o mantenimiento, a
efecto de evitar riesgos;
10. Velar por el orden y la limpieza en sus lugares de trabajo;
11. Someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo y a los exámenes
periódicos que se determinen;
12. Informar inmediatamente a su jefe de toda avería o daño en las maquinarias e instalaciones,
que puedan hacer peligrar la integridad física de los trabajadores o de sus propios centros de
trabajo.
13. Seguir las instrucciones del procedimiento de seguridad, para cooperar en caso de siniestros o
desastres que afecten a su centro de trabajo;14. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en su centro de trabajo, la ingestión de
medicamentos o estupefacientes que hagan peligrar su salud y de sus compañeros de labor;
así como de fumar en los casos en que signifique riesgo;
15. Denunciar ante el Comité de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en su caso ante las
autoridades competentes, la falta de dotación por parte del empleador de los medios para su
protección personal;
16. Participar en la designación de sus delegados ante los Comités de Higiene, Seguridad
Ocupacional y Bienestar.
CAPITULO III
DEL EMPLEO DE LAS MUJERES Y MENORES DE EDAD
Artículo 8º.- (PROHIBICIONES).
Queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en aquellas labores peligrosas,
penosas o nocivas para su salud, o que atenten contra su moralidad.
Artículo 9º.- (NULIDAD DE CONTRATO).
En razón de la naturaleza de orden público de la prohibición precedente, es nulo cualquier contrato
de trabajo suscrito contra la expresada norma legal, sin perjuicio de que el empleador reconozca los
beneficios establecidos por Ley.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DE EJECUCION Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10º.- (QUIENES EJECUTAN LA PRESENTE LEY).El cumplimiento y ejecución de la presente Ley estará a cargo de los Ministerios de Trabajo y
Desarrollo Laboral y de Previsión Social y Salud Pública, a través del Consejo Nacional de Higiene,
Seguridad Ocupacional y Bienestar, que se crea para el efecto, la Dirección General de Higiene,
Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el
Instituto Boliviano de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR
Artículo 11º.- (CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL).
El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar estará constituido por:
- El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral;
- El representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
- El representante del Ministerio de Minería y Metalurgia;
- El Director General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar del Ministerio de Trabajo y
Desarrollo Laboral;
- El Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social;
- El representante de la Central Obrera Boliviana;
- El representante de la Confederación de Empresarios Privados.
Artículo 12º.-
El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, determinará de acuerdo a sus
necesidades y a las circunstancias, la participación de otros Ministerios, entidades, sectores
empresariales y laborales que no figuran en el artículo precedente.
Artículo 13º.- (TUICIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO
LABORAL).El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, funcionará bajo la tuición del
Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral y estará presidido por su Ministro.
Artículo 14º.- (SECRETARÍA DEL CONSEJO NACIONAL).
La Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, será
ejercida por la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar dependiente del
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 15º.- (FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL).
El Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
1. Formular las políticas en materia de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, planificar,
dirigir, coordinar y regular las acciones consiguientes;
2. Proponer y buscar el financiamiento económico suficiente para el desarrollo del sistema, y
conocer el presupuesto operativo de los órganos ejecutores del mismo;
3. Asesorar a los poderes del Estado en la formulación de disposiciones legales sobre la materia
y absolver sus consultas;
4. Supervisar y evaluar las funciones, tareas y resultados de los órganos operativos;
5. Fortalecer los organismos encargados de la ejecución de medidas de higiene, seguridad
ocupacional y bienestar y proponer la creación de otros en su caso;
6. Establecer la coordinación y complementación entre las instituciones públicas y privadas
vinculadas directa o indirectamente con la materia, a efecto de lograr la mejor utilización de
los recursos disponibles;
7. Promover y establecer prioridades para la ejecución de programas de investigación y estudio
a desarrollarse por las instituciones del sistema;
8. Favorecer al adiestramiento y capacitación de los recursos humanos en la materia, a efecto de
satisfacer las necesidades del país en coordinación con las universidades, institutos públicos y
privados;
9. Gestionar y facilitar la concesión de becas para el perfeccionamiento del personal para su
asignación a las instituciones del sistema;10. Promover y coordinar todas las acciones relativas a la prevención de los riesgos profesionales,
y las referentes a la rehabilitación integral de los trabajadores;
11. Gestionar y canalizar la colaboración de organismos internacionales y de gobiernos amigos, en
favor de las entidades nacionales dentro de este campo;
12. Participar en la suscripción de acuerdos y convenios en materia de higiene, seguridad
ocupacional y bienestar con otros países u organismos internacionales;
13. Velar por la inamovilidad del personal técnico y especializado del sistema, cuyo relevo se
producirá únicamente por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones y previo
proceso;
14. Velar por la jerarquización del personal técnico de la materia;
15. Velar para que el país esté adecuadamente representado en congresos y otros eventos
internacionales que se realicen sobre la materia;
16. Promover medidas para que los proyectos industriales contemplen inversiones destinadas a la
prevención de riesgos;
17. Elaborar un reglamento interno para su organización y funcionamiento.
Artículo 16º.- (CREACIÓN DE COMISIONES SECTORIALES).
El consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, creará comisiones sectoriales con
el objeto de desarrollar políticas y acciones para cada sector laboral.
Artículo 17º.- (COMPOSICIÓN DE COMISIONES).
Las comisiones sectoriales estarán integradas por representantes de Ministerios, Instituciones y
Organismos del sector involucrado, representantes de la parte empresarial y laboral, presididas por
el representante de la Secretaría Permanente del Consejo.
Artículo 18º.- (OFICINAS DEPARTAMENTALES).
En las jurisdicciones departamentales se crearán y organizarán oficinas especializadas en higiene,
seguridad ocupacional y bienestar.CAPITULO III
DE LA DIRECCION GENERAL DE HIGIENE, SEGURIDAD OCUPACIONAL Y BIENESTAR Y SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 19º.- (FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL).
La Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, aparte de sus especificas
funciones, se encargará de:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente Ley;
2. Proponer al Consejo nacional normas para el desarrollo de las políticas que se formulen en la
materia;
3. Coordinar programas y acciones del sistema;
4. Programar y ejecutar labores educativas y de divulgación sobre higiene, seguridad
ocupacional y bienestar a diferentes niveles en coordinación con otros organismos afines;
5. Ejercer control del cumplimiento de las normas de protección contra los riesgos profesionales
en los trámites previos a la instalación de industrias o establecimientos en general;
6. Controlar que todo proyecto y programa de instalación y localización de industrias y
actividades económicas en general, estén acompañadas de inversiones mínimas establecidas
sobre prevención de riesgos, infraestructura social y física que permitan el asentamiento de
los trabajadores y sus familias de acuerdo a las peculiaridades regionales del país;
7. Propiciar la creación de la infraestructura en higiene, seguridad ocupacional y bienestar en los
centros de trabajo ya existentes, asistirlos en su organización y asesorarlos en sus problemas
inherentes;
8. Aprobar los programas que realicen las empresas en materia de higiene, seguridad
ocupacional y bienestar;
9. Desarrollar en forma permanente el sistema de estadística en la materia;
10. Requerir y obtener de los empleadores, Cajas de Seguro Social y otras fuentes, información
sobre enfermedades y accidentes de trabajo;
11. Evaluar en base a la estadística, las acciones y programas en materia de higiene, seguridad
ocupacional y bienestar que se desarrollen en los centros de trabajo;
12. Realizar inspecciones en los centros de trabajo conforme a las normas que se determinen.13. Conceder plazos para el cumplimiento de las normas de la presente Ley, de los reglamentos y
de las recomendaciones consiguientes;
14. Sustanciar el procedimiento previo a la aplicación de sanciones previstas en los Art. 53º, 56º,
57º de la presente Ley;
15. Tramitar la instancia de revisión ante la Corte Nacional del Trabajo;
16. Intervenir en todo finiquito por accidente de trabajo, enfermedad profesional, de salarios por
incapacidad y demás beneficios sociales emergentes de riesgos profesionales.
CAPITULO IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 20º.- (FUNCIONES DEL I.N.S.O.).
El Instituto Nacional de Salud Ocupacional cumplirá las siguientes funciones:
1. Programar trabajos de investigación y estudios en la 'materia, coordinando con organismos e
instituciones afines;
2. Realizar investigaciones y evaluaciones sobre los riesgos del trabajo, así como sobre
problemas específicos de salud ocupacional;
3. Ejecutar exámenes médicos preocupacionales y ocupacionales sistemáticos y obligatorios
para todos los trabajadores, coordinando labores con entidades relacionadas con la higiene y
seguridad ocupacional;
4. Proporcionar asesoramiento técnico en salud ocupacional a las empresas y entidades públicas
y privadas;
5. Capacitar y adiestrar recursos humanos a diferentes niveles para su participación en
programas de salud ocupacional;
6. Proponer normas técnicas en la materia, en coordinación con organismos afines;
7. Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajo;
8. Efectuar estudios epidemiológicos referidos a la materia en los distintos sectores laborales del
país.
Artículo 21º.- (OTRAS FUNCIONES DEL I.N.S.O.).El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de
la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la present.
...