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Ley Safco


Enviado por   •  14 de Agosto de 2014  •  3.858 Palabras (16 Páginas)  •  347 Visitas

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civil y penal a que hubiere lugar.

g) En caso de responsabilidad ejecutiva determinada por el Contralor General de la República, éste podrá recomendar a la máxima dirección colegiada, siempre que no estuviere involucrada en las deficiencias observadas, y a la autoridad superior que ejerce tuición sobre la entidad, la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, si fuere el caso, de la dirección colegiada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, informando a las respectivas comisiones del H. Congreso Nacional.

h) Para el caso previsto en la última parte del artículo 36º de la presente ley, dentro de las veinticuatro horas de la solicitud del Contralor acompañada de copia de la advertencia previa, el Fiscal del Distrito en lo Penal expedirá mandamiento de apremio de acuerdo al Código Penal y su Procedimiento.

Artículo 43º.- Sin perjuicio de las acciones judiciales que seguirán oportunamente las entidades públicas contra quienes incumplan las obligaciones contraídas, a pedido de la entidad o de oficio la Contraloría General de la República con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades, de acuerdo con los siguientes preceptos:

a) El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar.

b) Con el dictamen de responsabilidad se notificará a los presuntos responsables y se remitirá a la entidad, de oficio, un ejemplar de todo lo actuado, para que cumpla lo dictaminado y, si fuera el caso, requiera el pago de la obligación determinada concediendo al deudor diez días para efectuarlo, bajo conminatoria de iniciarse en su contra la acción legal que corresponda.

c) En caso de que la entidad pertinente no hubiese iniciado el proceso administrativo o la acción judicial dentro de los veinte días de recibido el dictamen, el Contralor General de la República o quien represente a la Contraloría en cada capital de departamento en su caso, instruirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal iniciándose contra ellos la acción judicial a que hubiere lugar, subsistiendo la obligación de las nuevas autoridades por los procesos que originaron la destitución de sus antecesores, bajo apercibimiento de iguales sanciones.

Artículo 44º.- La Contraloría General de la República podrá demandar y actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales relacionados con daños económicos al Estado. Su representación será ejercida por el Contralor General de la República o por quienes representen a la Contraloría en cada capital de departamento, los que tendrán poder para delegar estas facultades.

Artículo 45º.- La Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la reglamentación concerniente al Capítulo V "Responsabilidad por la Función Pública" y al ejercicio de las atribuciones que le han sido asignadas en esta ley.

Artículo 46o.- La Contraloría General de la República sólo ejercerá las funciones que corresponden a su naturaleza de Órgano Superior de Control Gubernamental Externo Posterior conforme se establece en la presente ley Al efecto, coordinará con el Poder Ejecutivo la eliminación o transferencia de cualquier otra competencia o actividad que haya venido ejerciendo.

CAPITULO VII

DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA FISCAL

Artículo 47º.- Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

Artículo 48º.- No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil no contempladas en el artículo 47º ni las de carácter penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y tributaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones.

Artículo 49º.- Los conflictos de competencia que se suscitaren entre la jurisdicción coactiva fiscal y otras jurisdicciones o tribunales serán resueltos conforme se determine en la ley a que se refiere el artículo 51º de la presente Ley.

Artículo 50º.- La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón de la competencia territorial e indelegable. Su ejercicio por autoridades administrativas u otras, dará lugar a la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones y resoluciones.

Artículo 51º.- El Tribunal Coactivo Fiscal formará parte del Poder Judicial. Su organización y el Procedimiento Coactivo Fiscal serán determinados mediante ley expresa, cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo dentro de las treinta primeras sesiones de la próxima Legislatura Ordinaria.

Artículo 52º.- Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, sólo en lo correspondiente al Procedimiento Coactivo Fiscal, que regirá en tanto entre en vigencia la ley a que se refiere el articulo anterior, salvo los casos en apelación que serán conocidos por el Tribunal Fiscal de la Nación.

CAPITULO VIII

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

Artículo 53º.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

- Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 5 de mayo de 1928.

- Ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro, D.S. 08321 de 9 de abril de 1968.

- Sistema Financiero Nacional, D.L. 09428 de 28 de octubre de 1970.

- Principios y Normas de Contabilidad Fiscal, D.S. 12329 de 1º de abril de 1975.

- Control Previo Externo, Ley 493 de 29 de diciembre de 1979.

- D.L. 18953 de 19 de mayo de 1982.

Artículo 54º.- Se derogan las siguientes disposiciones:

- Ley Orgánica de Presupuesto de 27 de abril de 1928, excepto los artículos 7º, 47º, 48º, 49º, 50º y 51º.

- Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con excepción de los artículos 3º, 4º sin el inciso b) y 5º; asimismo la Ley del Sistema de Control Fiscal, con excepción del artículo 77º, correspondientes al D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977.

Artículo 55º.- Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley contenidas en las que se indican y en toda otra norma legal:

- Organización del Instituto Superior de Administración Pública, D.S. 06991 de 10 de diciembre de 1964.

- Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972.

- Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento, D.L. 11847 de 3 de octubre de 1974.

- Ley del Sistema de Personal y de Carrera Administrativa, D.L. 11049 de 24 de agosto de 1973 y las modificaciones introducidas por el D.S. 18850 de 5 de febrero de 1982.

- Ley del Sistema Nacional de Planeamiento, D.S. 11848 de 3 de octubre de 1974.

- Ley del Sistema Nacional de Proyectos, D.L. 11849 de 3 de octubre de 1974.

- Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, D.L. 14791 de 1º de agosto de 1977.

- Imprescriptibilidad de las deudas al Estado, D.L. 16390 de 30 de abril de 1979.

- Dolarización de acreencias del Estado, D.S. 20928 de 18 de julio de 1985.

- Decreto Supremo 22106 de 29 de diciembre de 1988.

- Decreto Supremo 22165 de 5 de abril de 1989.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa años.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa años.

REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA - SAFCO

DECRETO SUPREMO Nº 23318 - A DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1992

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales promulgada en 20 de julio de 1990 regula los sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública;

Que el articulo 45 de la Ley 1178 dispone que la Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo para su vigencia mediante decreto supremo la reglamentación concerniente a su Capítulo V "Responsabilidad por la Función Pública".

EN CONSEJO DE MINISTROS

D E C R E T A:

Artículo Primero.- Apruébase el REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA en sus siete capítulos y sesenta y siete artículos conforme al texto que en anexo forma parte del presente decreto supremo.

Artículo Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

Los señores Ministros del Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.

REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA

CAPITULO I

FUNDAMENTO Y ALCANCE

Artículo 1º.- (Fundamento) El presente Reglamento se emite en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítulo V "Responsabilidad por la Función Pública" de dicha Ley así como toda otra norma concordante con la misma.

Artículo 2º.- (Alcance) Las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. La terminología adoptada se utiliza sólo para efectos del presente Reglamento.

CAPITULO II

TERMINOLOGIA

Artículo 3º.- (Responsabilidad) I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas.

II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones:

a) todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular;

b) los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica;

c) los titulares de éstas, según ley, ante el Poder Legislativo, los Concejos municipales o la máxima representación universitaria;

d) todos ellos ante la sociedad.

Artículo 4º.- (Eficacia, economía y eficiencia) 1. Para que un acto operativo o administrativo sea considerado eficaz, económico o eficiente:

a) sus resultados deben alcanzar las metas previstas en los programas de operación, ajustadas en función a las condiciones imperantes durante la gestión, y en especial al razonable aprovechamiento o neutralización de los efectos de factores externos de importancia o magnitud;

b) los recursos invertidos en las operaciones deben ser razonables en relación a los resultados globales alcanzados;

c) la relación entre los recursos invertidos y los resultados obtenidos debe aproximarse a un índice de eficiencia establecido para la entidad o a un indicador externo aplicable.

II. Los efectos negativos en los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficacia.

III. Las metas y resultados así como los efectos referidos deben ser determinables directa o indirectamente.

Artículo 5º.- (Transparencia) El desempeño transparente de funciones por los servidores públicos, base de la credibilidad de sus actos, involucra:

a) generar y transmitir expeditamente información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a sus superiores jerárquicos, a las entidades que proveen los recursos con que trabajan y a cualquier otra persona que esté facultada para supervisar sus actividades;

b) preservar y permitir en todo momento el acceso a esta información a sus superiores jerárquicos y a las personas encargadas tanto de realizar cl control interno o externo posterior, como de verificar la eficacia y confiabilidad del sistema de información;

c) difundir información antes, durante y después de la ejecución de sus actos a fin de procurar una comprensión básica por parte de la sociedad respecto a lo esencial de la asignación y uso de recursos, los principales resultados obtenidos y los factores de significación que influyeron en tales resultados;

d) proporcionar información ya procesada a toda persona individual o colectiva que la solicite y demuestre un legítimo interés.

Toda limitación o reserva a la transparencia debe ser específica para cada clase de información y no general para la entidad o alguna de sus dependencias y estar expresamente establecida por ley, señalándose claramente ante qué instancia independiente y cómo debe responderse por actos reservados.

Artículo 6º.- (Licitud) Para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia.

Artículo 7º.- (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes)

a) finalidades u objetivos son los propósitos o razón de ser inherentes a la naturaleza de cada una de las entidades de la Administración Pública;

b) atribuciones son las potestades y deberes concedidos a las entidades para desarrollar su finalidad o alcanzar su objeto;

e) funciones son las acciones y deberes asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de éstas;

d) facultades son las autorizaciones reconocidas a cada cargo para que los servidores públicos puedan ejercer las funciones que les corresponden;

e) deberes son las tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes.

Artículo 8º.- (Cargo público) Cargo público es el empleo u oficio remunerado necesario para el desarrollo de funciones en la estructura formal de la Administración Pública.

Artículo 9º.- (Relación de dependencia) Relación de dependencia es el vinculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta.

Artículo 10º.- (Entidades que ejercen tuición) En tanto el órgano rector competente defina cuáles son las entidades que ejercen tuición, se adoptan los siguientes criterios para identificarlas, salvo disposición legal vigente al respecto.

1. Las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades son las que:

a) deben promover y vigilar, en lo que concierne a los sistemas de Planificación, Inversión, Administración y Control Interno, tanto la compatibilidad de la normatividad específica de la entidad tutelada con la básica o específica de general aplicación emitida por los órganos rectores, como su implantación y funcionamiento;

b) están facultadas para ejercer el seguimiento y supervigilancia, mediante la recepción de información y el control externo posterior de la compatibilidad de las estrategias, políticas, planes y programas específicos de la entidad tutelada con los lineamientos fundamentales establecidos por la cabeza de sector y de la eficacia en la ejecución y aplicación de éstos, incluyendo el cumplimiento de la normatividad operativa emitida por ésta;

c) responden ante una entidad jerárquicamente superior que ejerce tuición sobre esta o, si no existiera directamente ante la entidad cabeza de sector.

II. Para cualquier entidad, ante la inexistencia de una o mas entidades que jerárquicamente ejercen tuición, la entidad cabeza de sector es a la vez la entidad que ejerce tuición, haya o no disposición legal específica al respecto.

Articulo 11º.- (Unidad legal pertinente) Unidad legal pertinente es:

a) la unidad jurídica de la respectiva entidad cuando se trate de una auditoría contratada por ésta o practicada por su unidad de auditoría interna, siempre y cuando en sus resultados no estén involucrados sus autoridades o miembros de dichas unidades;

b) la unidad jurídica de la entidad que ejerce tuición cuando la entidad respectiva careciere de unidad legal o cuando se trate de una auditoría practicada directamente por la entidad tutora o contratada por ésta;

c) cl servicio legal de la Contraloría General de la República cuando se trate de una auditoría propia o contratada por ella, o cuando en los resultados de la auditoría interna o contratada por una entidad estuvieren involucrados autoridades o miembros de su unidad legal o de auditoría.

Artículo 12º.- (Autoridad legal competente) Autoridad legal competente es:

a) la prevista en las normas específicas de la entidad o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación;

b) el máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o la persona a quien éste delegue, cuando estuvieren involucrados el máximo ejecutivo o los miembros de la dirección colegiada de la entidad;

c) el tribunal administrativo constituido para conocer las apelaciones dentro de los procesos internos.

CAPITULO III

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 13º.- (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad

administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.

Artículo 14º.- (Ordenamiento jurídico administrativo y normas de conducta)

I. El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 1178, está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión.

II. Las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público son:

a) generales o las que establezcan el Estatuto del Servidor Público previsto por la Constitución Política del Estado y otras leyes, las que dicte el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público así como los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas;

b) específicas o las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deberán contravenir las anteriores.

Articulo 15º.- (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad.

Artículo 16º.- (Prescripción) La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como ex servidores públicos.

Articulo 17º.- (Dictamen de responsabilidad administrativa) Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa. Este dictamen, junto con un ejemplar de todo lo actuado, será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en el plazo fijado por la Ley 1178.

Artículo 18º.- (Proceso interno) Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación.

Artículo 19º.- (Responsabilidad del denunciante) El servidor público no podrá ser procesado administrativamente ni sancionado dentro de la entidad por haber presentado una denuncia, pero ésta podrá originarle responsabilidad civil o penal. Los informes de auditoria o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades no se considerarán denuncias para los fines del presente articulo.

Artículo 20º.- (Prueba preconstituida) Al efecto de establecer la responsabilidad administrativa, los informes de auditoría y en su caso cl dictamen del Contralor General de la República tendrán, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 43 de la Ley 1178, la calidad de prueba preconstituida, a cuyo fin deben contener con claridad la identificación del presunto responsable de la contravención y las circunstancias en que esta fue cometida.

Artículo 21.- (Sumariante) El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:

a) en conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación;

b) cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o suspensión del cargo con goce de haberes;

c) notificar al servidor público por escrito los cargos que pesan contra él;

d) acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo;

e) establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor y archivar obrados en caso negativo;

f) en caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178;

g) disponer a tiempo de emitir su resolución y mientras alcance ejecutoria, la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado, según la gravedad de la contravención,;

h) notificar cualquiera de sus resoluciones al procesado o procesados y al máximo ejecutivo.

Artículo 22.- (Plazos) Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:

a) tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado;

b) diez días hábiles de término de prueba, común y perentorio a las partes, a partir de la

notificación al procesado;

c) cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución;

d) tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado o el máximo ejecutivo apele de la resolución emitida por el sumariante.

La resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesta la apelación en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas.

Artículo 23º.- (Apelación) El sumariante concederá la apelación en el efecto devolutivo. Los obrados serán elevados a conocimiento del tribunal administrativo en el plazo máximo de dos días hábiles de concedido el recurso

Artículo 24º.- (Constitución del tribunal administrativo)

I. La apelación será conocida y sustanciada por un tribunal administrativo interno constituido en la siguiente forma al final de cada gestión anual para desarrollar sus funciones en la próxima gestión:

a) uno por sorteo de tres servidores públicos, elegidos por voto directo del personal de la entidad sin participación de la planta ejecutiva;

b) uno por sorteo de tres servidores públicos elegidos por la planta ejecutiva; y

c) uno por sorteo de tres servidores públicos designados directamente por el máximo ejecutivo de la entidad.

II. Los miembros del tribunal administrativo no podrán rechazar el nombramiento o renunciar a ejercerlo, salvo las causales de excusa debidamente justificadas.

III. Solamente se puede crear tribunales administrativos en las entidades que tengan más de sesenta servidores públicos regulares. En las entidades que tengan menos de sesenta servidores públicos regulares, los casos de apelación serán conocidos por el tribunal administrativo de las entidades que en forma sucesiva ejerzan tuición, siguiendo la respectiva línea de jerarquía.

Artículo 25º.- (Excusas y substituciones)

I. El procesado podrá solicitar la excusa de uno o más miembros del tribunal administrativo interno, por cualquier causal prevista en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud deberá ser formulada en el plazo de 24 horas desde la notificación con la radicatoria del proceso ante el tribunal administrativo.

II. Los miembros del tribunal podrán excusarse de oficio, con fundamento en las mismas causales y antes de substanciar la apelación.

III. La excusa será resuelta por mayoría de los miembros hábiles y los respectivos sustitutos sorteados a fin de completar el tribunal.

Artículo 26º.- (Organización interna del tribunal administrativo) El Tribunal Administrativo designará entre sus miembros a un Presidente. Un abogado de la entidad actuará como secretario permanente, teniendo a su cargo las diligencias concernientes a la substanciación del proceso.

Artículo 27.- (Prueba en apelación) En segunda instancia sólo podrán aportarse documentos nuevos en calidad de prueba. Su ofrecimiento y recepción deben hacerse necesariamente dentro de los cinco días hábiles de la notificación con la providencia de radicatoria.

Artículo 28º.- (Resolución de apelación) La resolución del tribunal administrativo será confirmatoria, revocatoria, modificatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior.

Artículo 29º.- (Plazo para dictar la resolución) La resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la radicatoria de los antecedentes ante el tribunal administrativo o desde la resolución de las excusas.

Artículo 30º.- (Características de las resoluciones ejecutoriadas) Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos administrativos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades y no liberan a los servidores de otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas.

Artículo 31º.- (Resolución contra personal

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