Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
anayelisTutorial7 de Mayo de 2014
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Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Caracas, 4 de mayo de 2004.
Nº 37.930
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.
Materia de Orden Público
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente ley son de órdenes públicos e irrenunciables por las partes.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. - Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes."
Definiciones de los sujetos de la Ley
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios.
Bienes y Servicios de Primera Necesidad
Artículo 5.- A los efectos de esta Ley se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, determine expresamente mediante Decreto, el Presidente de la República en Consejos de Ministros. En este sentido, el Ejecutivo Nacional cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 6.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
1. La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.
2. La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 7.- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de utilización. Los consumidores y usuarios deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, la información suficiente con respecto a los riegos susceptible de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las persona a las cuales van destinados.
Peligro de Contaminación Ambiental
Artículo 10. - Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, en niveles considerados como nocivos y dañinos para la salud de la población, la autoridad competente dispondrá del retiro inmediato de dicho producto del mercado y la prohibición de circulación para el mismo.
Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del productor o proveedor.
Prohibición de Importación
Artículo 11.- Se prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por esta razón por las autoridades venezolanas o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios que hayan autorizado dichas importaciones.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 15.- Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efectos la imposición de condiciones discriminatorias abusivas en relación con los consumidores y usuarios, y en particular las siguientes:
1) La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.
2) La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
3) La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.
4) La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
Defensa de Intereses Legítimos
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas civiles y mercantiles sobre la materia, así como otras disposiciones de caracteres generales o específicos para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que se desarrollen.
Adopción de Medidas
Artículo 17. - Para la protección y satisfacción del derecho recogido en el artículo anterior, los poderes públicos adoptarán las medidas apropiadas, dirigidas a garantizar:
a) La exposición pública y visible a los consumidores de los precios y tarifas junto a los productos ofertados y asociados a las modalidades de servicio que se ofrecen.
b) La elección por parte del cliente de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.
c) La entrega de recibo o documentación acreditada de las operaciones realizadas, debidamente desglosadas según el caso.
d) La exactitud en el peso y medida de los bienes y la correcta prestación de los servicios, tomando en cuenta las tolerancias que establece la normativa legal sobre metrología.
e) La imposibilidad de demanda de pago de mercancías o servicios no solicitados.
f) La comercialización de productos en los que se asegure la existencia de repuestos durante el plazo establecido en el reglamento de esta ley para cada tipo de producto y el adecuado servicio técnico cuando sean obligatorios.
g) Que los consumidores y usuarios no se vean limitados, en la cantidad de bienes que puedan adquirir en un establecimiento, a excepción de lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
El uso de los medios tecnológicos que facilitan la identificación exacta y fácil de productos y servicios, además del manejo automatizado de inventarios, como el código de barras, deberán cumplir con lo estipulado en los literales a), c) y d) de este artículo.
Obligación de Cumplir Condiciones
Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente.
Defensa de los Usuarios de los Servicios
Artículo 19.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por Banco, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
Denuncias Inmobiliarias
Artículo 20.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) conocerá de las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas
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