La garantía de la libertad personal
elizarovTutorial20 de Enero de 2014
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ARTICULO 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Comentario:
Hoy en día el Amparo Constitucional se encuentra contemplado en el artículo 27 de la Constitución de 1999, consagrando el mismo propósito que siempre ha tenido en nuestra legislación, que es “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Se entiende, en virtud de lo estipulado en le artículo 23 de la Constitución que aquellos derechos humanos contemplados en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre al materia se encuentra también susceptibles de la protección del Amparo. Establece expresamente que el Habeas Corpus se regirá por esta ley.
Concordancia:
Articulo 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTICULO 2.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente
Comentario:
El Amparo Constitucional es ejercido en aquellas situaciones donde el daño es inmediato, y la situación jurídica infringida es reparable, en caso de no ser así el hecho, acto u omisión, el amparo será declarado inadmisible. Ver artículo 6 de la presente ley.
ARTICULO 3.
También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constituciónal, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Comentario:
Este artículo contempla el recurso de amparo sobre leyes que violen la Constitución.
El último aparte de este artículo, se establecen las dos modalidades de amparo existentes en nuestra legislación, el amparo autónomo y el amparo acumulado con la llamada acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, y consagrando en ese mismo sentido la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia suspenda la aplicación de la norma a la situación concreta.
ARTICULO 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Comentario:
Contempla el amparo contra actos judiciales (sentencias).
ARTICULO 5.
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectiva mente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria , efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Comentario:
Cada ordinal del presente artículo contempla una causal de inadmisibilidad del Amparo (no admisión).
Numeral. 7
Esté numeral se modifica con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que esta da un tratamiento distinto a estos casos Ver. Art. 337 de la Constitución, en ese mismo sentido, el articulo 27 de la Constitución en su último aparte consagra que “el ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del Estado de Excepción o de restricción de garantías constitucionales”.
ARTICULO 7.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
ARTICULO 8.
La corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, del los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Comentario:
Competencia especial del Tribunal Supremo se Justicia para conocer de Amparos, hoy en día esta competencia la ejerce por intermedio de la Sala Constitucional. Ver artículo 336 de la Constitución.
ARTICULO 9.
Cuando
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