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Libros De Contabilidad


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  9.214 Palabras (37 Páginas)  •  251 Visitas

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OBLIGACIONES Y CARGAS DE LOS COMERCIANTES

Por Nuri Rodríguez, Carlos López y Virginia Bado

Las obligaciones del comerciante están enunciadas en el artículo 44 del Código de Comercio que dispone: “Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil”.

La norma significa que, quienes son comerciantes deben realizar ciertos actos impuestos por las leyes mercantiles. Si bien el Código dice “obligaciones”, algunas de éstas, en realidad son cargas (esto es imperativos del propio interés). A continuación el Código enumera las siguientes obligaciones y cargas: la inscripción de determinados documentos en el Registro Público de Comercio, seguir un orden de contabilidad en idioma español, la conservación de la correspondencia y de los libros de contabilidad y la rendición de cuentas. En el artículo 1.578 del Código de Comercio se establece otra más: la declaración de la cesación de pagos.

I. LA CONTABILIDAD COMERCIAL

La contabilidad es impuesta por la Ley en interés no sólo del comerciante sino también de los terceros que contratan con él y del Estado. Ello justifica los requisitos y formalidades que se imponen para su regular teneduría.

Se imponen normas especiales para la contabilidad, cuando existen intereses generales que el Estado trata de tutelar. Así, por ejemplo, en materia de sociedades anónimas abiertas, cuyos capitales se forman con el llamado al ahorro público, se ha entendido que los balances deben ponerse a disposición de los accionistas, de los acreedores y del público en general y así es que la Ley impone su publicación. También, se impone publicidad de los balances de los bancos.

A través de los libros, el Estado puede conocer la forma en que el comerciante opera y si cumple con las reglamentaciones que se han impuesto al comercio y a la industria. Por otra parte, interesa la contabilidad por motivos fiscales. Los impuestos inciden sobre el patrimonio y rentas de los comerciantes o sobre sus transacciones comerciales y a través de la contabilidad se puede verificar y controlar el pago de esos impuestos.

Finalmente, el llevar los libros de comercio interesa, fundamentalmente, al propio comerciante. A continuación analizaremos los beneficios que obtiene un comerciante al llevar los libros en forma regular.

A. Teneduría regular de libros

El comerciante debe seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español y tener los libros necesarios para tal fin. Esto significa que debe tener libros de comercio y llevarlos de acuerdo a las exigencias del Código de Comercio. Esta obligación nace y termina simultáneamente con el principio y fin del ejercicio profesional del comercio.

El régimen actual en materia de libros se encuentra establecido en las normas siguientes: Código de Comercio, Ley 16.060, Decreto 540/91 y Ley 16.781.

El Código de Comercio le impuso al comerciante la obligación de llevar los libros de comercio en el art. 44, inciso 2 y 3, del Código de Comercio. Se impone, asimismo, el tipo de libros que se lleva, su número y ciertos requisitos de teneduría para que tengan eficacia legal. El Código es liberal, no obstante, con relación a los métodos y sistemas contables. El comerciante puede adoptar cualquiera, sólo se exige regularidad (art. 54), que se lleven los libros que se consideran indispensables y un orden uniforme de contabilidad (art. 44).

Esta liberalidad cede en algunos casos. Para las sociedades anónimas se impone que hagan sus balances tipo. Los bancos deben ajustar sus balances a las instrucciones del Banco Central. También cede la liberalidad cuando se trata de presentar balances y cuentas de ganancias y pérdidas en la Dirección General Impositiva.

La Ley 16.060 admitió, sólo para las sociedades comerciales, que la reglamentación habilitase a llevar la contabilidad por los medios técnicos disponibles, en reemplazo o complemento de los libros obligatorios (art. 91, inc. 2).

Luego, por Decreto 540/91 se autorizó a las sociedades comerciales a llevar su contabilidad en hojas móviles o fichas microfilmadas.

Finalmente, la Ley 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.

En resumen: hoy los libros constituyen un instrumento que puede utilizarse para llevar la contabilidad, pero no el único. La contabilidad también puede ser llevada mediante hojas móviles o fichas microfilmadas.

Por teneduría regular de libros, se denomina al procedimiento correcto de llevar los libros. Los libros, de acuerdo con las disposiciones legales, deben ser llevados cumpliendo con determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En primer lugar analizaremos cuáles son los libros que deben llevar los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas y, en segundo lugar analizaremos cómo deben llevarse.

1. Libros obligatorios del comerciante individual y de las sociedades comerciales

a. Del comerciante:

Los libros que obligatoriamente debe llevar todo comerciante están dispuestos en el artículo 55 del Código. Ellos son el libro diario, el inventario y el copiador de cartas. Para las sociedades comerciales los libros de contabilidad son los mismos. Sin perjuicio de ellos, las sociedades comerciales deben llevar otros libros como por ejemplo, el libro registro de accionistas, el libro registro de acciones nominativas, el libro registro de acciones escriturales, y el libro registro de actas de asamblea.

Libro diario (art. 56)

En el libro diario, el comerciante asienta cada una de las operaciones que realiza diariamente. Refleja toda la actividad comercial del establecimiento y es considerado el eje de la contabilidad. Es un libro analítico porque considera todas las operaciones realizadas, una por una, separada, sucesiva y cronológicamente. Como excepción a este principio, algunos rubros, como los gastos domésticos, y las ventas de los comerciantes minoristas, se pueden asentar en globo o todas juntas al terminar el día.

Libro inventario (art. 59)

En este libro se asienta el inventario inicial de apertura de las actividades del establecimiento comercial. En él se detallan todos los bienes existentes a la fecha de comienzo de la actividad. Anualmente este libro se cierra, también, con un inventario de los bienes existentes al momento de cierre.

La descripción de los bienes debe ser exacta y corresponder al valor de los bienes inventariados. Dentro de los bienes deben considerarse los corporales y los incorporales tanto sean activos (créditos) como pasivos (débitos).

Libro copiador de cartas (art. 63)

El libro copiador de cartas no es un libro de contabilidad estrictamente. Es un registro de la correspondencia que recibe y envía el comerciante en el ejercicio de su actividad comercial. La conservación de la correspondencia en materia comercial es muy importante, porque por medio de ella pueden celebrarse contratos. La correspondencia remitida por el comerciante se registra en un orden cronológico. La que recibe el comerciante se guardan en el orden que éste estime adecuado, ya sea cronológicamente, por materias, o de acuerdo al origen de las mismas.

Para las sociedades comerciales, el decreto 540/91, en su artículo 5, autoriza sustituir el libro copiador de cartas, por la conservación y archivo de la correspondencia enviada.

Fuera de estos libros, hay otros que son de teneduría facultativa. Ellos son el libro de caja, el libro de compras, el libro de ventas, el libro de cuentas corrientes, el libro de deudores, el de acreedores etc. El Código sólo reconoce al libro de caja como libro auxiliar, los demás están impuestos por la práctica.

b. De las sociedades comerciales

Para las sociedades comerciales los libros de contabilidad obligatorios son los mismos que para el comerciante individual. La Ley de Sociedades Comerciales 16.060, en las normas de la Sección X sobre Documentación y Contabilidad, fundamentalmente, se refiere al inventario y al balance que se deben formular anualmente conteniendo normas precisas sobre su contenido.

Se establece que es obligación de los administradores de la sociedad, elaborar esos documentos y que, además, deberán preparar otros documentos que han de poner a consideración de los socios o accionistas de la sociedad. Estos los aprobarán o desaprobarán.

Libros de contabilidad

La normativa básica en materia de contabilidad societaria se encuentra en los dispuesto en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades y en el Decreto 540/91. Este último ha sido de fundamental importancia, por cuanto autorizó a que las sociedades comerciales reemplazaran los libros diario e inventario por hojas móviles pre o post numeradas, así como el empleo de fichas microfilmadas (art. 1). De modo que es facultativo de cada sociedad utilizar los libros con las formalidades extrínsecas prescritas en el Código de Comercio o manejarse con hojas móviles. Claro que las formalidades intrínsecas se mantienen.

* Libro diario

El art. 56 del Código de Comercio establece cuál es su contenido. De ese texto surge que el comerciante debe asentar en este libro cada una de las operaciones que realiza diariamente y todas esas operaciones. De ahí la importancia de este libro, que refleja toda la actividad y que se considera el eje de la contabilidad.

* Libro inventario

Aunque el libro se llama así por el Código de Comercio, en realidad es más que un libro de inventario. Es libro de inventario y de balances. El libro se abre con el inventario de los bienes afectados al giro en el momento de empezar la actividad comercial y contiene además el inventario y balance que se debe formular todos los años, al vencimiento de cada ejercicio.

La Ley 16.060, en general, respecto de las sociedades comerciales, dispone en su art. 61: "En los inventarios y balances generales de las sociedades bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio".

Se ha mantenido en el texto legal, la referencia a balance, que es una expresión de uso corriente y tradicional. Al dictarse la Ley estaba vigente la Ley que imponía la utilización de un balance tipo y el Dec. 827/76 que formulaba el balance tipo a utilizar por las sociedades anónimas. El legislador no quiso prescindir de ese término "balance" que estaba arraigado en nuestros usos, aún cuando desde el punto de vista de la ciencia contable, hubiere caído en desuso.

Cuando el texto legal se refiere al balance, entre paréntesis, se distingue: estado de situación patrimonial y de resultados. El balance se integra, entonces, por el estado de situación patrimonial y estado de resultados y los estudiaremos con más detalle en la sección destinada a los estados contables.

La realización del balance y su aprobación por la asamblea es indispensable para la distribución de utilidades (art. 98). No obstante, pueden distribuirse utilidades en forma anticipada en dos casos: cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto; cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio – aprobado por el órgano de contralor interno en su caso – y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga (art. 100).

* Libro Copiador de Cartas

El libro copiador no constituye libro de contabilidad estrictamente, sino un registro de la correspondencia. Interesa en particular la conservación de la correspondencia porque mediante ella se pueden celebrar contratos comerciales. Considerado como libro de comercio, se le aplican todas las normas de libros y por lo tanto puede servir de prueba .

El Dec. 540/91, en su art. 5, autoriza a las sociedades a sustituir el libro copiador de cartas, por la conservación y archivo de la correspondencia enviada. Se impone su archivo en orden progresivo de fechas. El archivo de la correspondencia se debe llevar al Registro Nacional de Comercio para su intervención con la periodicidad establecida para las hojas móviles.

A los efectos de llevar completa la documentación que la Ley exige a las sociedades anónimas, a estos libros deben agregarse ciertos documentos.

Documentación

El art. 87 de la Ley 16.060 dispone que los administradores deben preparar ciertos documentos que luego han de ser aprobados por los socios dentro de un procedimiento dispuesto por la Ley, bajo el nomen iuris de Estados Contables, aunque incluye documentos que no lo son. Se establece la siguiente nómina: 1. el inventario de los diversos elementos que integran el activo y pasivo social a la fecha del cierre; 2. el balance general (estado de situación patrimonial y de resultados); 3. la propuesta de distribución de utilidades, si las hubiere. Como resulta de esta primera enunciación, la propuesta de distribución de utilidades no es un estado contable. 4. También se debe elaborar por disposición del art. 92 una memoria.

Los documentos enunciados son los mínimos. El administrador puede formular otros estados.

Los estados contables deben ser formulados dentro de los 4 meses de la fecha de cierre del ejercicio económico (art. 87). El ejercicio económico es de una año. Su fecha de cierre es determinada por los administradores de la sociedad, pero para modificarla se requiere la aprobación de la asamblea. Si se trata de una sociedad anónima abierta se requiere la conformidad del órgano estatal de control (art. 88).

Toda la documentación a la que referimos en este literal, debe ser sometida a la aprobación de los accionistas en un plazo que no excederá los 180 días, a contar de la finalización del ejercicio (art. 97). La aprobación de los estados contables no implica la aprobación de la gestión ni la liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador (art. 102).

Cuando existe un órgano de control establecido por la Ley o por el contrato, debe remitírseles el estado de situación patrimonial y de resultados y la memoria (art. 95). Para las sociedades anónimas abiertas se agrega una exigencia: la obligación de publicar los estados contables en el Diario Oficial con la previa visación de la Auditoría Interna de la Nación art. 3 del Dec. 103/91).

Estado de situación patrimonial

El estado de situación patrimonial expresa los resultados como consecuencia de las valuaciones de los diversos valores del activo y pasivo. El estado refleja las modificaciones sufridas por el patrimonio en el curso de un ejercicio (art. 89 de la Ley 16.060). Refleja la situación patrimonial estática en un momento determinado.

El art. 89 de la Ley n. 16.060 dice: "El estado de situación patrimonial deberá reflejar la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio y expondrá las cuentas del activo, las del pasivo y las del capital, reservas, previsiones y resultados con un grado de detalle que sea suficiente para permitir formarse un juicio sobre la composición del patrimonio a dicha fecha y sobre el valor de los elementos que lo integren".

No basta que se pueda apreciar la situación patrimonial, diferencias entre activo y pasivo, sino que también resulte claramente la situación financiera; esto es, el pasivo social, la liquidez para pagarlo a sus respectivos vencimientos, así como la situación de los créditos a cobrar, con plazos de exigibilidad. La Ley agrega que las cuentas deben exponerse con un grado de detalle que sea suficiente para formarse un juicio sobre la situación. Es decir, no es un estado en que se detalle bien por bien, pero debe distinguirse dentro de cada cuenta ciertos rubros que permitan discriminar cómo se integra.

Agrega, además, la obligatoriedad de indicar en notas, los criterios empleados para la avaluación de los activos y pasivos y deberá aclararse expresamente si los mismos coinciden o no con los aplicados en el balance inmediato anterior. En caso de cambio de criterio, deberá informarse la incidencia que los mismos hayan tenido en el patrimonio y los resultados. Por ejemplo, si en el activo se incluye un crédito contra un tercero, documentado en dólares, al estado se le lleva a moneda nacional, debiendo indicarse en una nota, el tipo de cambio utilizado.

Si cambia, por ejemplo, el criterio de avaluación de determinados equipos industriales y con ello aumenta su valor a la fecha del cierre, ha de resultar que el patrimonio neto aparezca como mayor y que pueda aparecer un resultado positivo por la mayor valorización que no se corresponde con los resultados de la explotación del giro.

Estado de resultados

Los estados de resultados sólo estaban previstos en el Código de Comercio para las sociedades anónimas (art. 421). En la Ley 16.060 se incorpora como exigencia para todas las sociedades.

El estado de resultados analiza los ingresos y egresos. Refleja las causas que provocan las alteraciones patrimoniales.

El art. 90 de la Ley dice: "El estado de resultados del ejercicio deberá indicar por separado, los originados en la actividad ordinaria de la sociedad y los provenientes de operaciones extraordinarias, discriminando los rubros positivos y negativos en la medida necesaria para permitir formarse un juicio claro sobre el volumen y contenido de cada uno de los rubros".

Se agrega además una norma especial para situaciones de control societario: "Las sociedades controlantes en virtud de participaciones sociales o accionarias deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados". En esos estados consolidados se suman a los activos y pasivos de la controlante, los activos y pasivos de la o las controladas, en las proporciones que correspondan a la tenencia de participaciones sociales.

Propuesta de distribución de utilidades

En materia de sociedades, el art. 87 de la Ley 16.060 dispone que, además del inventario y balance, los administradores formulen una propuesta de distribución de utilidades que debe ser sometida a la aprobación de los socios o accionistas.

Lo más corriente y normal es que las utilidades se distribuyan entre los socios o accionistas; pero pueden tener otros destinos, como ser, cubrir pérdidas de ejercicios anteriores o formar fondo de reservas o se llevan a cuentas especiales para pago de gastos ya previstos de ejercicios siguientes. como el pago de impuestos, adquisiciones de nuevos equipos, etc.

El art. 98 de la Ley 16.060 dice: "No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente.

Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran perdidas anteriores".

El art. 99 dispone: "Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución".

Por el art. 100: "Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por perdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga".

Memoria

Por el art. 92 de la Ley 16.060 se impone a los administradores formular una Memoria con contenido múltiple, pero referido fundamentalmente a explicar los estados contables preparados. Se trata de una rendición de cuentas, como el mismo texto legal lo dice.

Libros sociales de las S.A. y de las S.R.L.

Estos libros no son típicos libros de contabilidad. Tienen que ver con la forma de las acciones libradas o con el funcionamiento de las asambleas o con las actas en que se asienta lo discutido o lo resuelto en una asamblea o en una reunión de directorio. El art. 332 de la Ley dispone que se lleven con las mismas formalidades que los libros de comercio.

Para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, los artículos 237 y 239 de la Ley 16.060 remiten, para ciertas hipótesis, a las normas sobre sociedades anónimas. En función de ello, si se administra con directorio o si tuviere 20 o más socios y por ello, estos deben reunirse en asamblea para adoptar resoluciones, la sociedad debe llevar libro de actas de Directorio y libro de actas de Asamblea y de Registro de Asistencia.

Nada dice el Dec. 540/91 sobre estos libros especiales impuestos por la Ley de Sociedades. En consecuencia esos libros deben ser llevados con las formalidades impuestas para los libros comerciales por el Código de Comercio y no podrán llevarse con hojas móviles.

Art. 338: "(Vicios o irregularidades en los asientos. Responsabilidad). Las sociedades serán responsables por los daños que puedan producirse a los interesados por vicios o irregularidades de los asientos contenidos en los libros previstos en los artículos 333 y 334".

Art. 339: "(Exhibición de los libros de la sociedad). La exhibición total de los libros de la sociedad, tanto de los exigidos por el Código de Comercio como de los previstos por esta ley, podrá ser ordenada por el Juez cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital integrado y se indiquen actos violatorios de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por cualquiera de los órganos de la sociedad, acreditándose el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social y en la Ley".

Libros de registro de títulos

1. Libro de registro de títulos nominativos

Art. 333. "(Libro de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Decreto-ley N. 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas".

2. Libro de registro de acciones escriturales

Art. 334. "(Libro de Registro de Acciones Escriturales). Si el estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior".

Libros relacionados con las asambleas

Todos los años, dentro de los 180 días del cierre del ejercicio, se debe celebrar asamblea ordinaria. La asamblea extraordinaria se puede celebrar en cualquier momento que se estime necesario o conveniente (art. 344).

Se deben llevar libro de asistencia a las asambleas y un libro con las actas que se labren en las asambleas. En el caso de que funcionen asambleas especiales, deberán llevarse los Libros de Registro de Asistencia a cada clase de ellas, así como los de Actas (art. 337).

1. Libro de registro de asistencia de accionistas a las asambleas

Art. 335. "(Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas). Toda sociedad anónima llevará un Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas en el que se anotarán los nombres de los que se propongan concurrir, la clase, número y valor de las acciones registradas y el número de votos que les correspondan.

Antes de iniciarse las sesiones, los accionistas que se anotaron de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán firmar la asistencia en el mismo libro. Iguales obligaciones corresponderán a las personas que concurran como mandatarios".

2. Libro de actas de asambleas

Art. 336, inc. 1: "(Libro de Actas de Asambleas, de Órganos de Administración y Control). Las sociedades deberán llevar un Libro de Actas de Asambleas en el que se asentarán las mismas de acuerdo a lo que se establece en los artículos 103 y 360".

Art. 103: "(Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio.

Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios designados al efecto".

Art. 360: "(Actas de asambleas. Contenido). Se labrarán actas en las que constarán las deliberaciones, fundamentos de voto a solicitud de los accionistas y resoluciones adoptadas, las que asentarán en el libro respectivo (artículo 103)".

Libros relacionados con los los órganos de administración y de control

1. Libros de actas

Art. 336, inc. 2: "Cuando la sociedad tenga directorio, comité ejecutivo o comisión fiscal, deberá llevar un Libro de Actas de cada uno de esos órganos, donde se asentarán las respectivas deliberaciones y resoluciones (artículo 103)".

2. Libros de resoluciones

Art. 336, inc. 3: "Si tuviera un administrador o un síndico, cada uno deberá llevar un Libro de Resoluciones, donde asentará las que adopte".

B. Métodos de teneduría

El régimen actual en materia de libros se encuentra establecido en las normas siguientes: Código de Comercio, Ley 16.060, Decreto 540/91 y Ley 16.781.

El Código de Comercio le impuso al comerciante la obligación de llevar los libros de comercio en el art. 44, inciso 2 y 3, del Código de Comercio. Se impone, asimismo, el tipo de libros que se lleva, su número y ciertos requisitos de teneduría para que tengan eficacia legal. El Código es liberal, no obstante, con relación a los métodos y sistemas contables. El comerciante puede adoptar cualquiera, sólo se exige regularidad (art. 54), que se lleven los libros que se consideran indispensables y un orden uniforme de contabilidad (art. 44).

Esta liberalidad cede en algunos casos. Para las sociedades anónimas se impone que hagan sus balances tipo. Los bancos deben ajustar sus balances a las instrucciones del Banco Central. También cede la liberalidad cuando se trata de presentar balances y cuentas de ganancias y pérdidas en la Dirección General Impositiva.

La Ley 16.060 admitió, sólo para las sociedades comerciales, que la reglamentación habilitase a llevar la contabilidad por los medios técnicos disponibles, en reemplazo o complemento de los libros obligatorios (art. 91, inc. 2).

Luego, por Decreto 540/91 se autorizó a las sociedades comerciales a llevar su contabilidad en hojas móviles o fichas microfilmadas.

Finalmente, la Ley 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.

En resumen: hoy los libros constituyen un instrumento que puede utilizarse para llevar la contabilidad, pero no el único. La contabilidad también puede ser llevada mediante hojas móviles o fichas microfilmadas.

C. Requisitos de teneduría

1. Requisitos extrínsecos

a. Comerciante individual

Los requisitos extrínsecos atañen a su forma exterior, en tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, los libros deben estar encuadernados, forrados, foliados y rubricados (hoy esto significa habilitados). Encuadernados significa que tengan forma de cuaderno; forrados significa que tengan tapa; foliados quiere decir que sus hojas sean numeradas; habilitados significa que hayan sido autorizados por el Registro Nacional de Comercio.

b. Sociedades

La Ley de Sociedades Comerciales 16.060 autorizó que la reglamentación dispusiese el empleo de medios técnicos disponibles, en reemplazo de los libros obligatorios (art. 91, inc. 2, de la Ley 16.060).

Actualmente, la normativa básica en materia de contabilidad societaria todavía se encuentra en los dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades. No obstante, el Decreto 540/91 ha sido de fundamental importancia, por cuanto autorizó a que las sociedades comerciales reemplazaran los libros diario e inventario por hojas móviles pre o post numeradas, así como el empleo de fichas microfilmadas (art. 1). De modo que es facultativo de cada sociedad utilizar los libros con las formalidades extrínsecas prescritas en el Código de Comercio o manejarse con hojas móviles. Claro que las formalidades intrínsecas se mantienen.

Efectuadas las registraciones contables, las hojas móviles deben encuadernarse y ser llevadas al Registro Nacional de Comercio para que éste intervenga (art. 2). La intervención se formaliza en el último folio encuadernado, con los siguientes datos: denominación social, nombre del libro, cantidad de folios y numeración, lugar y fecha de presentación (art. 3, inc. 1).

Si se utilizan fichas microfilmadas, la intervención del Registro será por sistema de perforación en cada una de ellas, indicando la fecha (art. 3, inc. 2).

Las hojas deben ser presentadas al Registro por lo menos una vez al año, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de los estados contables por los socios o la asamblea de accionistas, o dentro de los 210 días del cierre del ejercicio social (el que sea menor de ambos plazos).

En cuanto a la obligación de conservar la correspondencia, el Dec. 540/91, en su art. 5, autoriza a las sociedades a sustituir el libro copiador de cartas, por la conservación y archivo de la correspondencia enviada. Se impone su archivo en orden progresivo de fechas. El archivo de la correspondencia se debe llevar al Registro Nacional de Comercio para su intervención con la periodicidad establecida para las hojas móviles.

Como el Decreto nada dice sobre los libros sociales, continúan sujetos a las mismas formalidades que establece el C.Com. para los libros de comercio.

En cuanto a la eficacia probatoria de las hojas móviles, el Decreto la equipara a la de los libros de comercio (art.6).

2. Requisitos intrínsecos

a. Comerciante individual

Las formalidades intrínsecas atañen al contenido del libro. El artículo 44 requiere que los libros sean llevados en idioma español. El artículo 66 requiere que se lleven sin dejar blancos, en forma cronológica, sin interlineaciones, raspaduras o enmiendas. Cuando se comete un error, se debe salvar mediante otro asiento. El Código es liberal con relación a métodos y sistemas contables. El comerciante puede adoptar cualquiera. El Código sólo exige: regularidad (art. 54), que se lleven los libros que considera indispensables y un orden uniforme de contabilidad (art. 44). Orden uniforme y regularidad, única exigencia del Código, es por otra parte, una exigencia impuestas por la técnica contable. No existe posibilidad de organizar racionalmente registros contables si no hay uniformidad en sistemas que se elijan, si no se utiliza un mismo sistema para todos los libros.

2. Sociedades

La Ley de Sociedades Comerciales ha introducido exigencias adicionales para los estados contables que deben elaborar los administradores. El art. 88, inc. 2, establece que los estados contables deberán ser confeccionados de acuerdo a normas contables adecuadas que sean apropiadas a cada caso: "Los estados contables deberán ser confeccionados de acuerdo a normas contables adecuadas que sean apropiadas a cada caso, de tal modo que reflejen, con claridad y razonabilidad la situación patrimonial de la sociedad, los beneficios obtenidos o las perdidas sufridas".

En el inciso 3 del art. 88 se impone la continuidad de las formas y métodos de avaluación. Sólo se admite variación si ella es aprobada por los socios por mayoría. Se quiere impedir, con esta norma, cualquier tipo de maniobra, que se pueda pretender efectuar mediante variaciones en esas formas y métodos: "Para la elaboración de los estados contables correspondientes a cada ejercicio, se seguirán las mismas formas y los mismos métodos de avaluación utilizados en los ejercicios precedentes. Toda variación, en tal sentido, deberá ser razonablemente fundada y aprobada expresamente por la mayoría social o la asamblea".

El art. 91 dispone que la reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que deberán ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales. En función de la delegación efectuada, el Poder Ejecutivo ha dictado normas reglamentarias, que ya hemos analizado, sobre normas contables adecuadas.

B. Teneduría irregular de libros

1. Concepto

Se entiende por teneduría regular, la teneduría que se realiza cumpliendo con todas las normas legales que estudiaremos a continuación. Implica llevar todos los libros que la Ley dispone obligatoriamente y hacerlo de acuerdo a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece el Código de Comercio.

La teneduría es irregular cuando se omite algún libro o no se llevan cumpliendo con los requisitos intrínsecos y extrínsecos

2. Consecuencias

a. Consecuencias respecto a la quiebra

La contabilidad refleja la buena o mala conducta del comerciante. En nuestro Derecho, a través del examen de los libros se hacen apreciaciones sobre la conducta del fallido o del deudor concordatario. Si la teneduría de libros es irregular el comerciante puede ser considerado culpable de su quiebra pues la falta o la irregularidad en su contabilidad es una prueba de su mala administración. En el juicio de calificación que se hace de su conducta la quiebra puede ser declarada quiebra culpable o fraudulenta.

b. Consecuencias respecto a los concordatos

Todo comerciante que atraviesa por dificultades económicas puede lograr un acuerdo con sus acreedores de forma de obtener una quita o un plazo (o ambas cosas) para cumplir con sus obligaciones. Este acuerdo se logra a través de los denominados "Concordatos" y que asumen variadas modalidades: hay concordatos que buscan evitar la quiebra. Son los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales (son los que conceden una moratoria provisional); también existe un concordato privado. El comerciante que ha cumplido con sus obligaciones con respecto a los libros, puede solicitar cualquiera de estos concordatos

En cambio, el comerciante que no lleva libros podrá tramitar sólo un concordato privado pero éste no le confiere las ventajas de la moratoria provisional. El artículo 1.545 establece que para que se de curso a la solicitud de concordato preventivo judicial o extrajudicial, el deudor deberá comprobar que se halla inscripto en el Registro Nacional de Comercio y presentar sus libros de contabilidad debidamente rubricados. Agrega el texto legal: "No se entenderá que los libros de comercio están en forma, sino cuando estén debidamente asentados en ellos, las operaciones de comercio registradas con arreglo a las prescripciones de la Ley, quedando al arbitrio del Juez la apreciación de si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 54 del Código de Comercio".

c. Consecuencias respecto a la prueba de libros

En el Derecho positivo actual los libros sirven como medio de prueba de las obligaciones y los contratos celebrados por el comerciante que los lleva. En cuanto medio de prueba, los libros interesan al propio comerciante que los lleva, a los terceros que han contratado con él y a la administración de justicia.

Si el comerciante lleva una teneduría regular, podrá utilizar sus libros como prueba en un juicio con otro comerciante por algún hecho de su comercio (art. 76). Harán prueba en su contra pues es un documento confeccionado por él mismo, pero si el otro comerciante no tiene libros o los lleva irregularmente, el Juez fallará la controversia de acuerdo a los libros del comerciante que cumplió la Ley. De modo que llevar bien los libros es una forma de lograr que se admitan en juicio y que, de darse el caso de que el contrincante no haya sido obediente, se admitan como prueba a favor.

II. Otras Obligaciones y cargas de los comerciantes

A. Inscripción de documentos

El comerciante debe inscribir en el Registro Nacional de Comercio los documentos señalados en el artículo 49 de la Ley 16.871. Son los siguientes:

1. Las donaciones y legados en el caso del art. 1.600 del Código de Comercio.

2. Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios.

3. Los embargos de participaciones sociales.

4. Los embargos específicos de establecimientos comerciales.

5. Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.

6. Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.

7. Las demandas y sentencias sobre demandas inscriptas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.

8. Los reglamentos a que se refiere el artículo 253 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1.989.

9. Los privilegios marítimos.

10. Las reservas de prioridad.

11. Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.

La inscripción hace oponible los actos inscriptos respecto a los terceros además de proporcionar publicidad de la realización de los mismos. Hasta tanto no se inscriban, esos actos no son reconocidos por los terceros, sólo tendrán validez entre las partes que lo celebraron. En otras oportunidades, la inscripción tiene efecto constitutivo, es decir, el derecho real nace con la inscripción. Hasta tanto ésta no se realice no nace el derecho. Es lo que sucede con los derechos reales, por ejemplo el derecho real de hipoteca.

Como puede apreciarse, entre estos documentos no se encuentra la matrícula del comerciante. Ello ha dado lugar a dos posiciones respecto a su existencia. Con respecto a este tema , nos remitimos a lo analizado cuando se estudió la definición de comerciante.

B. Conservación de los libros y de la correspondencia (art. 80)

Una vez que el comerciante cesó su giro o comercio nace la obligación de conservar los libros y la correspondencia por el término de 20 años. Esta última obligación se explica porque el cese del comercio de una persona no produce la extinción instantánea de las relaciones jurídicas nacidas de su actividad comercial. Aún terminados todos los negocios, pueden surgir reclamos y por tal motivo se impone la obligación de conservar los libros que son un medio probatorio.

C. Declaración de la cesación de pagos

El comerciante que tiene dificultades en sus pagos, debe presentarse ante el Juzgado competente a denunciar su situación y pedir su propia declaración de quiebra. Si lo hace tiene ventajas, puesto que no sufrirá prisión preventiva y podrá solicitar una pensión alimenticia. En cambio si no se presenta voluntariamente, cualquier acreedor podrá provocar su quiebra y en ese caso, el juez decreta su prisión y no tiene derecho a una pensión, según se estudiará con más detalle al analizar el tema de quiebra.

Las normas aplicables son el artículo 1.572, con una disposición de carácter general y el artículo 1.578 con una norma de carácter especial.

Solicitud de la quiebra por apoderado

La quiebra puede ser solicitada por un apoderado con poder especial. Lo exige el artículo 1.579, inciso 1. No basta con un poder general. El apoderado debe ser abogado o procurador y el poder otorgado en escritura pública (Código General del Proceso, art.38). Se justifica la exigencia con sólo pensar en los importantes y graves efectos de la quiebra. Recordemos que la quiebra supone la clausura de los negocios, la incapacitación del comerciante, la ocupación de sus bienes, la aplicación eventual de sanciones penales, etcétera.

¿Puede solicitar la quiebra el factor? El factor no puede pedir la quiebra de su principal por dos razones: porque el factor fue facultado para administrar los negocios y la quiebra supone la conclusión de éstos; porque el factor conoce la situación del establecimiento que administra pero no la situación patrimonial total de su principal. El factor puede tener conocimiento de las dificultades en la marcha del establecimiento del principal, pero ello no justifica que pida su quiebra que arrastra todo el patrimonio, máxime cuando el principal puede ser solvente, por la propiedad de bienes no afectados a la explotación comercial. No obstante, el factor podría pedir la quiebra si en el poder se le facultase expresamente para ello. Si se le ha autorizado a pedir la quiebra de su principal, deberá sustituir el poder en un abogado o procurador para su presentación en juicio.

Plazo para la presentación

El deudor comerciante está obligado a hacer manifestación de su estado de cesación de pagos, en el término de 5 días contados desde esa cesación (art. 1.578). Si se entiende que el deudor debió incurrir en un efectivo incumplimiento, el término de cinco días ha de correr desde la fecha del vencimiento de la obligación impaga o desde la fecha en que recibe la intimación judicial de pago o la intimación por telegrama, si fuere un vale o el protesto notarial si fuere una letra.

Si se entiende que el deudor puede pedir su declaración de quiebra aunque no haya incumplido ninguna obligación, no hay forma exacta para computar ese plazo de cinco días. El tema no tiene mayor interés práctico puesto que recibido el pedido de la propia quiebra, el juez la ha de declarar sin controlar el plazo. Podría plantearse algún problema si, simultáneamente, se hubiere presentado un acreedor pidiendo la quiebra, en cuyo caso podría darse entrada al pedido del acreedor y rechazar el del deudor, por ser extemporáneo.

La Ley fija un plazo breve de 5 días. Interesa al comercio en general y a los acreedores en especial, que el estado de cesación de pagos sea denunciado prontamente para que, declaratoria judicial mediante, se adopten medidas contra los bienes del fallido y contra el fallido mismo que permitan tutelar la garantía común. Si el fallido, en cesación de pagos, continuase en posesión de sus bienes, habría peligro de sustracciones, ocultaciones y fraudes o de acuerdo con ciertos acreedores, en perjuicio de los demás.

Forma de presentación

El deudor se presenta ante el actuario a quien formula la manifestación de su estado (art. 1.579, inciso final). El actuario debe certificar el día y la hora de la presentación, porque, a partir de ella, sobreviene la incapacidad del deudor que afecta sus actos futuros.

Debe presentarse en el Juzgado de su domicilio comercial. El deudor tiene que presentarse con los documentos determinados en los artículos 1.578 y 1.579 del Código de Comercio.

Es simultánea la presentación de la demanda con la de los documentos. Si no se prestara con esos documentos no puede hacerse lugar a ese pedido y, en consecuencia, el deudor no podrá beneficiarse con las ventajas que le acuerda la Ley por su presentación voluntaria.

A. Balance

El balance revela el estado patrimonial del comerciante. Debe contener una relación de bienes y relación de acreedores. La relación de bienes debe ser detallada, lo cual significa que los bienes deben ser individualizados. Debe ser estimativa, lo cual significa que debe indicarse el valor estimado de cada bien.

La relación del pasivo debe contener la nómina de acreedores, sus domicilios, importe del crédito, vencimiento y calidad: quirografario, preferente o privilegiado. De la comparación de bienes y pasivo resultará si la masa es o no insolvente y, en su caso, el grado de insolvencia.

B. Demostración de ganancias y pérdidas, en los dos años anteriores a la presentación

Este documento se exige a los efectos de apreciar cuál ha sido la conducta comercial del deudor y las causas de su quiebra. La quiebra es un estado complejo cuya producción es consecuencia de un proceso más o menos largo. Es menester conocer ese proceso previo, por lo menos de dos años antes, para poder hacer debidamente la calificación y para fijar la época de la efectiva cesación de pagos.

Debe formularse de acuerdo a lo que resulta de los libros. Si el comerciante no los llevaba, este documento no podrá ser presentado y el deudor declarará que no se formula por no llevar libros. Los balances y estados de ganancias y pérdidas deben ser firmados por contador público.

C. Exposición circunstanciada de las causas de la quiebra (memoria)

Este documento sirve, como el anterior, para formar un concepto sobre las causas de la quiebra, sobre la conducta del fallido y, también, para determinar la fecha de la efectiva cesación de pagos, a los efectos de la retroactividad de la quiebra. El Código no impone presentación de libros. Ellos son objeto de desapoderamiento, junto con los bienes del fallido.

Ventajas de la quiebra voluntaria

La quiebra “voluntaria”, tiene un procedimiento similar a la quiebra pedida por un acreedor o a la declarada de oficio; pero con ciertas ventajas para el deudor que la solicita. Si el comerciante se presenta a hacer la manifestación de su cesación de pagos, tiene los siguientes beneficios: se le exime del arresto preventivo y tiene derecho a solicitar una pensión alimenticia. Quien omite presentarse no tiene los beneficios referidos y puede ser calificado en la quiebra como quebrado culpable (art. 1.578, inc. 3).

Queremos señalar que el rechazo de concordato es asimilado a la quiebra a pedido del deudor. (arts. 1.553, inc. 1, y 1.554), a los efectos de las ventajas acordadas.

D. Rendición de cuentas

1. Concepto

Rendir cuentas es la obligación de poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación, de conformidad a los asientos de los libros de quien la rinde y acompañada de los respectivos comprobantes (art. 81 C.Com.). La obligación de rendir cuentas está prevista en el artículo 44 (n. 4) del Código de Comercio y reglamentada en los artículos 81 a 87, en normas que constituyen un capítulo independiente. Es una obligación y no es una carga pues, en todos los casos, hay un acreedor de la misma: el co-contratante.

2. ¿Quién tiene obligación de rendir cuentas?

La doctrina moderna entiende que la obligación alcanza a todo comerciante, siempre que de una operación surja un interés legítimo de un co-contratante o de un tercero. En nuestro concepto es un deber profesional, impuesto con carácter general, a todo comerciante por cualquier operación que realice. Así resulta del artículo 44, numeral 4, y de los artículos 81 y 82 y de la ubicación de esas normas en un capítulo que establece obligaciones para todos los comerciantes. El artículo 81 establece la norma general: "Toda negociación es objeto de una cuenta".

Se entiende que la obligación de rendir cuentas no constituye una obligación estrictamente personal. En consecuencia, se trasmite a los herederos. El comerciante que ha administrado un negocio ajeno o que ha celebrado un negocio cualquiera, ha debido anotar en su contabilidad, las operaciones realizadas y ha debido conservar los comprobantes y, con todo eso, el heredero podrá formular una rendición de cuentas.

En algunas normas dispersas del Código Comercial y de leyes comerciales se impone la obligación de rendir cuentas para ciertos casos específicamente. El corredor debe rendir cuenta y ella se llama minuta (art. 103 C.Com.). El artículo 382 impone tal obligación al comisionista. El vendedor está obligado a rendir cuenta; su cuenta se llama factura (art. 557). También, tienen obligación de rendir cuentas el armador de la coparticipación naval (art. 1.072 C.Com.) y el capitán (art. 1.141 C.Com.). La Ley 6.895 de marzo de 1.919 impone a los bancos rendir cuentas a sus clientes cuenta-correntistas, en forma trimestral.

3. ¿Cómo, cuándo y dónde se debe rendir cuentas?

La rendición de cuentas puede hacerse voluntariamente por quien está obligado a hacerla. También, puede ser el resultado de una acción judicial que le obligue a efectuarla, cuando se niega a hacerlo extrajudicialmente. Esta acción judicial se encuentra regulada en los artículos 332 y 333 del Código General del Proceso.

A. Requisitos de la rendición de cuentas

1. Conformidad con los asientos contables

En primer lugar la rendición de cuentas debe hacerse de conformidad con los asientos que figuran en los libros. Así lo dispone el artículo 81. La cuenta debe concordar con los asientos contables.

En caso de disconformidad entre la cuenta y los libros, se debe dar preferencia a los libros por cuanto los asientos se hacen antes de la rendición y con sujeción a una serie de exigencias formales. La cuenta, en cambio, se hace con posterioridad y el comerciante, entonces, pudo tener interés en presentar una cuenta conforme a sus conveniencias.

2. Carácter documentado de la rendición de cuentas

En segundo término, debe ser documentada (art. 81). Debe acompañarse con los documentos que justifiquen los diversos aspectos de la operación, objeto de la rendición. Por ello, interesa que el comerciante conserve no sólo los libros sino también los comprobantes de las operaciones asentadas, para la eventualidad de una rendición de cuenta así como para la prueba en juicio, si la prueba de libros no resultara suficiente.

3. Instrucción

Para algún caso especial se requiere un requisito más. El art. 83 dispone que el comerciante que contrata por cuenta ajena, debe rendir cuenta instruida. Esto quiere decir que debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para el cabal conocimiento de la gestión realizada.

B. Oportunidad de la rendición de cuentas

De acuerdo al artículo 82 se disponen distintos momentos: 1. cuando se trata de una negociación aislada, se debe rendir cuentas, al final de ella; 2. cuando se trata de negociaciones sucesivas debe formularse al final del ejercicio anual.

En algunos casos se fijan plazos estrictos. Así para los corredores se establece un término de 24 horas siguiente a la conclusión del contrato (art. 103). El rematador debe rendir cuentas en plazo de 8 días de realizado el remate (art. 8 Ley 15.508).

El artículo 85 dice así: "Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas". Alguna doctrina interpreta que esta norma se aplica a los casos litigiosos, en que se cuestiona el contenido de la rendición de cuentas. Otros autores, tienen interpretación más comprensiva y dicen que la norma ha querido establecer simplemente que la posición jurídica de las partes como acreedores o deudores no se fija definitivamente sino cuando la rendición de cuentas ha quedado aprobada o cuando impugnada, se ha resuelto las controversias surgidas al respecto. Como esa conclusión es obvia, también, se entiende que el artículo 85 está demás.

C. Lugar en que debe hacerse la rendición de cuenta

El artículo 87 dispone: "La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario". Tal cosa se impone, pues se presume que es en ese domicilio donde se encuentran los libros y documentos.

4. Aceptación o rechazo de la cuenta

La aprobación puede ser total o parcial, respecto de algunas partidas de la cuenta. La aceptación de la cuenta, asimismo, puede ser expresa o tácita (art. 86). El artículo 86 establece una hipótesis de aceptación tácita. Dispone que quien deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta. Este principio general en materia de facturas tiene algunas excepciones: la existencia de normativas específicas para ciertos casos y la posibilidad de probar en contrario.

A. Normas especiales para ciertos casos

Existen normas que establecen un plazo distinto al del artículo 86 para formular observaciones. Así, por ejemplo, en materia de compraventa comercial, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 557 Código Comercial. Según este artículo, las facturas deben ser reclamadas por el comprador dentro de los diez días de la entrega y recibo. En caso contrario se presumen cuentas liquidadas.

El artículo 35 de la Ley 6.895 de 1.919 prevé que los bancos pasen estados trimestrales a sus cuenta-correntistas. Estos tienen 10 días para observar y, si no lo hacen, se dan por aprobados.

B. Prueba en contrario

La otra salvedad, es la admisión de la prueba contraria. El mismo art. 86 Código Comercial admite la prueba en contrario de la factura, a pesar de que haya transcurrido un mes desde su recepción.

En atención a lo dispuesto por esta excepción, RODRÍGUEZ OLIVERA considera que la factura puede ser impugnada después del mes, aun cuando haya sido aprobada expresamente, si la aceptación estuviese viciada por error, violencia, dolo o simulación (Derecho Comercial, t. II). Habrá que probar, entonces, las inexactitudes de la cuenta, por quien las invoca (inversión de la carga de la prueba).

En doctrina se limita la prueba en contrario diciendo que es necesario probar que ha existido imposibilidad física o moral en hacer impugnación en el término legal. Advertimos que esa limitación no surge del texto legal.

C. ¿Es título ejecutivo una cuenta aprobada?

Se ha planteado si la cuenta aprobada expresa o tácitamente constituye un título ejecutivo. Entendemos que no. Sólo son títulos ejecutivos, de acuerdo con el Código General del Proceso, las cuentas aprobadas judicialmente y las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas judicialmente (art. 353). Si la cuenta se rinde en juicio y es aprobada en él, esa cuenta será título ejecutivo.

E. Inscripción en la matrícula

El artículo 1 del Código de Comercio establece que el individuo que pretende ser comerciante debe haberse inscripto en la matrícula de comerciante. Esta exigencia ha sido objeto de interpretaciones diversas.

I. Relevancia de la matrícula en el Código de Comercio

Luego de varias idas y venidas, en función de lo establecido por el Decreto Ley 888 de 1.867 – interpretativo del artículo 1del Código de Comercio - y de otras normas del Código de Comercio, se concluyó que la matriculación no era una conditio sine qua non para ser comerciante. Se podía ser comerciante a pesar de no estar inscripto en la matrícula.

En realidad, la inscripción nunca fue una obligación del comerciante sino una carga, esto es: un imperativo legal cuyo cumplimiento es de interés del propia persona que está sujeta a la carga. Con otras palabras, nadie tuvo nunca el derecho de exigirle al comerciante el cumplimiento de la inscripción en la matrícula.

Se consideraba que la matriculación permitía al inscripto gozar de una presunción legal en cuanto a su calidad de comerciante. Esto es, la matriculación hacía presumir que quien estaba inscripto ejercía habitualmente actos de comercio. Tal es lo que dice el artículo 39 Código de Comercio: "Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciante".

El artículo 39 del Código de Comercio - si se entiende vigente la matrícula - establece una presunción para los inscriptos en el Registro de Comercio, en cuyo caso no es menester que el comerciante pruebe el ejercicio de actos de comercio. El artículo 39 dispone: “Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes”.

De modo que, si el comerciante clausura su actividad pero mantiene su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, tal inscripción crearía una presunción de que ejerce actos de comercio (si consideramos vigente el art. 39 C.Com.). Para algunos autores se podría probar contra esa presunción (Mezzera Álvarez). Para Pérez Fontana la presunción sería absoluta y no admitiría prueba en contrario; el comerciante que dejó de serlo y omitió cancelar su matrícula podría, entonces, ser declarado en quiebra. Para nosotros se trata de una presunción a favor del comerciante, pero no utilizable en su contra. En consecuencia, no se podría hacer valer la presunción, para hacerle caer en quiebra.

Además, la matriculación sería necesaria para que el comerciante pueda tramitar alguna modalidad de concordato preventivo (art. 1.545 C.Com.).

Asimismo, puede interesar el tema de la prueba, en caso de que se pretenda pedir la quiebra de un comerciante. Quien debe probar esa calidad es el acreedor que peticiona esa quiebra. Le será sencillo probarlo si el comerciante está matriculado. En la posición de RODRÍGUEZ OLIVERA, el comerciante podría presentar prueba que contradiga la presunción establecida por la matriculación. En la posición de PÉREZ FONTANA, no podría hacerlo.

II. La matrícula luego de la Ley 16.871

En 1.997 se aprobó la Ley 16.781, sobre los registros públicos. Dicha Ley establece que el Registro Nacional de Comercio se organizará en base a fichas personales de los comerciantes. No obstante, al detallar los actos que se deben inscribir, no hace referencia alguna a la matrícula del comerciante.

RODRÍGUEZ OLIVERA ha interpretado que la ficha reemplaza a la matrícula. Por lo tanto, el comerciante que desee gozar de la presunción legal del artículo 39 del Código de Comercio y poder solicitar cualquier clase de concordato, debe presentarse ante el juez, justificando su capacidad, crédito y probidad, para solicitar que éste ordene su inscripción.

Podría también interpretarse – y aparentemente así lo viene haciendo el Registro Nacional de Comercio - que ya no existe más la carga de matricularse y que todas las referencias legales a la matriculación deben considerarse derogadas tácitamente.

El Decreto Reglamentario 99/998 no agrega nada que ayude a la interpretación de la omisión legal.

En cuanto a la antigua exigencia de estar inscripto en la matrícula para poder certificar los libros de comercio, ha quedado claramente derogada, por cuanto el artículo 51 de la Ley 16.781 – que dispone respecto de la certificación de libros – no se refiere a ella entre los requisitos que enumera.

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