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Litisconsorcio

Jampi27Apuntes31 de Octubre de 2018

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EL LITISCONSORCIO: Existe litisconsorcio cuando en un litigio aparecen varios sujetos en una o ambas partes, en la parte activa o pasiva, depende de su naturaleza y las características particulares de la relación sustancial, un conjunto de sujetos que comparten la condición de demandantes o de demandados, destinados a asumir posiciones compatibles entre sí.

LITISCONSORCIO NECESARIO: Hay litisconsorcio necesario cuando deben concurrir varios individuos como demandantes o demandados por ser sujetos de una misma relación jurídica material y no existir autorización legal para prescindir de la comparecencia de alguno de ellos en el proceso en el que aquella se examine o se discuta.

LITISCONSORICIO CUASI NECESARIO: si la relación material en cuestión vincula a varios sujetos, pero la ley autoriza adelantar el pleito aun sin la presencia de algunos.

LITISCONSORICO VOLUNTARIO O FACULTATIVO: cuando la multitud de sujetos en la posición de demandantes o de demandados obedece a la pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se examinan conjuntamente en un único proceso pudiendo ser discutidas en procesos separados, dado que la situación es provocada por voluntad de alguna de las partes. La pluralidad de relaciones materiales es indispensable para que pueda hablarse de litisconsorcio facultativo. Ahora bien, como en el litisconsorcio voluntario se trata de relaciones materiales diversas, en la sentencia pueden adoptarse decisiones distintas para cada una de ellas. Por consiguiente, no es extraño que el fallo resulte favorable para uno de los litisconsortes y adverso respecto de otro.

LA SUCESIÓN PROCESAL: cada uno de los individuos que ostenta la condición de parte en el proceso civil por lo general puede ser sustituido por otro u otros sujetos, por ministerio de la ley o por un acto de autonomía particular.

CUANDO ES POR MINISTERIO DE LA LEY: si en el curso del proceso sobreviene el fallecimiento de uno de los litigantes, así como cuando es declarado ausente o interdicto, lo mismo que en el caso de las personas jurídicas que se extinguen o se fusionan.

LA SUCESION POR ACTO DE AUTONOMIA PARTICULAR:  tiene ocurrencia cuando en virtud de un negocio jurídico el derecho disputado en el proceso es transferido por quien es parte a otro sujeto que carece de esa condición. la naturaleza de sus efectos es lo que define la admisibilidad de la sucesión procesal, cuando la sucesión procesal se produce por obra de la ley requiere solo la ocurrencia del hecho que la genera. Cuando es consecuencia de un negocio jurídico exige el pronunciamiento judicial que lo reconozca y la anuencia del adversario. Aunque el juez reconozca el negocio jurídico, de no obtenerse la aceptación expresa de la contraparte, el sucesor puede ingresar a la relación procesal a defender su derecho conjuntamente con su causante

INTERVENCION EXCLUYENTE: quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.

El derecho que invoca cada una de las partes excluye el de los demás, de manera que cualquiera de ellos que desee ventilar el asunto en proceso judicial para que se defina a quien realmente corresponde el derecho disputado podrá demandar a los otros dos conjunta o separadamente, pero también puede demandar solo a uno de ellos.

La intervención plantea una alteración importante en la estructura subjetiva del proceso. La oportunidad para formular la demanda de intervención excluyente va hasta la audiencia inicial lo que quiere decir que una vez empezada esta deviene inadmisible dicha intervencion

LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y DENUNCIA DEL PLEITO: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

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