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Litisconsorcio

aura051227 de Septiembre de 2011

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LITISCONSORCIO

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa.

LITISCONSORCIO NECESARIO

En general, el litisconsorcio se presenta cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados; en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio puede ser necesario o facultativo.

En el litisconsorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal válida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litisconsortes, sea por expresa disposición legal (litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litisconsorcio impropio).

El Juez puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo 95 del C.P.C.).

SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN NORMATIVO

a) Patrimonio autónomo cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales, copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse a todos sus conformantes (artículo 65 del C.P.C.).

b) Separación de cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el Ministerio Público).

c) Acción contestatoria de la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y la madre).

d) Acción contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el hijo y el padre).

e) Filiación planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los herederos.

f) Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

g) Tercería excluyente de propiedad o de derecho preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe entenderse contra el demandante y demandado.

h) Acción petitoria de herencia (artículo 664 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra los herederos.

i) Partición judicial (artículo 865 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra todos los sucesores.

j) Retracto (artículo 496 del C.P.C.). La demanda se interpone contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer.

Gestor Judicial

Es la persona que asume la representación procesal de la parte demandada, por no encontrarse éste representada legítimamente, ni en el lugar donde se le demanda.

El gestor judicial debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 1086 al 1909 del Código Civil del Distrito Federal. Tiene facultades de procurador, limitadas a las que requieren poder o cláusula especial. Para que opere esta representación debe estarse a las hipótesis del artículo 1056 del Código de Comercio.

Mecánica para la presentación del Gestor Judicial

a) El gestor judicial se presenta en representación de la persona que no estuviere presente en el lugar del juicio y que no tenga persona que legítimamente lo represente. Realiza la gestión correspondiente y pide se le fije fianza para que su gestión le sea admitida.

b) El juez le da vista al colitigante con las pretensiones de la gestión y en particular lo exhorta para que haga observaciones alrededor de la fianza que podrá otorgarse.

c) El juez se abstiene de admitir

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