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Los Actos Notariales

Monguda5 de Julio de 2013

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CAPITULO I

LOS ACTOS NOTARIALES

1.1 ACTOS AUTÉNTICOS, CONCEPTO.

Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Es el documento autorizado con las formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el lugar de la celebración del acto.

1.2 CONDICIONES DE AUTENTICIDAD

La autenticidad del documento es aquel que garantiza su certeza y seguridad jurídica por haber intervenido el Notario cono el funcionario Publico del Estado. Por tal motivo dicho documento tendrá presunción privilegiada de veracidad y gozará de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido otorgando coacción para su imposición.

1.3 LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO.

La Ley 301 establece que:

Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin Abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. (Artículo 21, de la ley 301, sobre el notario).

Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras.

Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia.

En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

En toda esta acta notarial se expresara el día, el mes y el año en que fue escriturada.

1.4 ESCRITURA PÚBLICA

Una escritura pública es un documento público en el que se hace constar ante notario público un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, dando fe sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó.

Los notarios hacen todo tipo de documentos públicos, entre los que destacan las escrituras públicas y las actas notariales, que no son documentos iguales.

Una escritura pública es un documento público notarial en el que se recogen los negocios jurídicos que han sido perfeccionados y suponen desplazamiento patrimonial entre los sujetos que intervienen.

(Por ejemplo una compra-venta de vivienda, una hipoteca, la adjudicación de una herencia, etc.) es irrevocable y tiene tanta fuerza jurídica que sólo puede impugnarse por la vía judicial.

Las escrituras públicas recogen negocios jurídicos irrevocables y muchas se inscriben en Registros públicos, mientras que las actas notariales se emplean para la constatación de hechos o de manifestaciones de los sujetos interesados.

1.5 NULIDAD

Será nulo todo convenio por el cual se obligue al Notario a recibir honorarios menores que los que fija la presente Ley. El Notario que hubiere consentido tal convenio estará, además sujeto a sanción disciplinaria, según la gravedad de su falta.

Tanto la acción judicial para la declaración de la nulidad, como la acción disciplinaria pueden ser ejercidas por las Asociaciones o Colegios de Abogados legalmente establecidos.

CAPITULO II

LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA

2.1 CONCEPTO

Se denomina Acto Bajo Firma Privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular.

2.2 FORMA DEL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA

Escritura

Los escritos privados destinados a servir como instrumento de prueba, no están sujetos ni a reglas ni a formas determinadas para su redacción, ya que la ley no señala ninguna prescripción particular en lo que concierne a su forma exterior.

Por ejemplo, no es necesario que sea escritos a mano de algunas personas que están como parte, salvo la excepción prevista. Cuando se trate de un pagaré o de una promesa hecha bajo firma privada de pagar suma de dinero, y cuando se trate de un testamento ológrafo, el cual debe ser escrito, fechado y firmado, por la propia mano de quien lo otorga.

En lo que concierne a las borraduras, adiciones, escritura entre líneas, etc. En Francia, país de origen de nuestra legislación, se presume, que las mismas han sido hechas, al momento de la redacción del acto, con el consentimiento de todas las partes que intervienen en él, salvo que sean el resultado de un fraude, o sea, que no haya sido realizado por acuerdo recíproco. Pero para la validez de un acto en donde existan sobrelíneas, tachaduras, adiciones, etc., las mismas deberán figurar, de igual forma, en todos sus ejemplares, es decir, en todas sus copias.

Cabe señalar, el concepto de firma, entendiéndose por ella, la inscripción manuscrita o rúbrica que, personalmente, coloca el autor, o las partes, en un documento, como muestra de su identificación y autenticidad. A los fines legales de un individuo en un documento, porque mediante éstas, da su autorización y exterioriza su consentimiento.

La firma es una condición esencial para la validez de un acto bajo firma privada. Siempre la firma de las partes que se obligan debe aparecer en el acto, aunque no es necesario que el acto sea firmado al mismo tiempo por todas las partes, ya que puede ser dada por cada una, en tiempos diferentes. Todo aquel que no sepa firmar deberá colocar sus huellas digitales, pues, una marca no tendrá ningún valor jurídico.

Para la legalización de las firmas ni la Ley No. 301 del Notariado, ni la Jurisprudencia, ha impuesto una fórmula sacramental; pero la forma de la coletilla que se incluye en el acto para legalización de las firmas va a depender del tipo de legalización. La ley establece tres tipos, que son las siguientes:

2.2.1 Presencial

Supone que acto bajo firma privada llega en blanco, es decir, que las firmas no han sido puestas aún. Se procede a colocar las firmas y luego a la identificación de los firmantes.

La identificación supone el mecanismo visual de la comparación de la cédula de identidad y electoral con las personas firmantes. En la legalización presencial no se necesitan ningunas otras generales.

Tiene como característica que la fecha es de hoy. El notario puede conocer, o no conocer, a la persona que firma (conocer supone que se ha visto a esa persona lo suficiente como para poder prever su conducta futura).

2.2.2 Declarada

Esta supone que el acto no vino en blanco, sino que había sido firmado anteriormente a la visita de las personas a la notaría. Supone una declaración de que los firmantes dicen por ante el notario que esas firmas son las de ellos.

2.2.3 Huellas o ágrafa

Establece la legalización de huellas o ágrafa. Si una persona sabe poner una cruz, y dice que esa es su firma, sabe firmar el notario debe determinar que existen dos testigos, y el suscribiente debe poner las huellas (de los pulgares o los dedos subsiguientes).Los testigos actuarios, si es un acto auténtico no pueden ser llamados a audiencia. Los testigos de la convención sí pueden ser llamados a audiencia. (El art. 56 de la ley 301 sobre el notario).

2.3 LEGISLACIÓN DE FIRMA EN UN ACTO BAJO FIRMA PRIVADA

Según Henri Capitant, se entiende por legalización, la declaración escrita por la cual un funcionario público competente certifica la autenticidad de la (s) firma (s) puesta (s) en un acto bajo firma privada, con el fin de que éste pueda hacer fe en cualquier parte que se le presente.

2.4 VALOR JURÍDICO DEL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA.

Este acto al igual que el acto auténtico, tiene su fuerza legal regulada por la ley, en el Artículo 1322, este dispositivo: “El acto bajo firma privada reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido regularmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico”.

Cuando el acto bajo firma privada no es negado, y es aceptado, tiene la misma fuerza legal que el acto auténtico. Se diferencia en el hecho de que el acto auténtico no puede ser negado, porque el mismo fue otorgado ante un oficial público a quien la ley le concede fe pública, y tiene que ser creído cuando se hace cumpliendo las formalidades requeridas por la Ley, Artículo 1, Ley No. 301 y Artículo 1319 del Código Civil. El acto bajo firma privada, cuando no ha intervenido el notario, tanto cualquiera de las partes, sus herederos y causahabientes pueden negar dicho acto.

2.5 DIFERENCIA ENTRE EL ACTO AUTÉNTICO Y EL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA

 Los actos auténticos son elaborados por un notario, y los mismos revelan lo que las partes declararon al notario.

 Los actos bajo firma privada pueden ser legalizados por un notario, pero pueden ser elaborados por quien guste (un abogado, la misma parte, una de las partes…), y su contenido revela la voluntad de partes; o sea, un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del notario, es válido desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo estipulado.

 Los actos auténticos tienen forma y fondo determinados por la ley, mientras los actos bajo firma privada

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