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Actos notables notariales

repsol1121 de Noviembre de 2013

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DE LOS ACTOS ANOTABLES

ARTÍCULO 56.- SERÁN OBJETO DE ANOTACIÓN:

I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.

II. El mandamiento y el acta de embargo, las cédulas hipotecarias o las intervenciones que se hayan hecho efectivas en bienes inmuebles del deudor.

III. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o convenios para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

IV. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles y derechos reales.

V. Las resoluciones judiciales en materia de amparo, que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo, que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro.

VI. El auto que admita una demanda en que se impugne alguna inscripción o registro.

VII. Los documentos presentados al Registro, cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador.

VIII. Las fianzas legales o judiciales.

IX. Cualquier otro documento relacionado con la propiedad inmueble o mueble y personas jurídicas colectivas, que sea anotable preventivamente, de acuerdo con el Reglamento y otras leyes aplicables.

Artículo 57.- Las anotaciones tienen carácter transitorio, forman parte de la inscripción principal. Son preventivas o provisionales y, en el caso de los libros, son marginales y tienen por objeto hacer constar una situación jurídica que limita, grava o afecta el bien o el derecho que consta en la inscripción.

Cada anotación llevará el número progresivo que indique el Sistema de Información Registral o el Registrador, según corresponda, debiendo señalar la fecha en que se realiza y una vez autorizada, se pondrá la firma electrónica o autógrafa del Registrador.

Artículo 58.- Las anotaciones de los avisos preventivos y definitivos a que se refieren los artículos 8.17, 8.19 y 8.20 del Código, se practicarán de inmediato en el folio electrónico o libro correspondiente, salvo en aquellos casos en que se encuentre en trámite alguna inscripción o anotación que guarde prelación anterior a los avisos.

Artículo 59.- Los avisos que deban anotarse con relación a la expedición de un certificado de libertad o existencia de gravámenes y de la firma de las escrituras a las que hace referencia el Código, si contienen correctamente los datos a que refiere este Reglamento se procederá a efectuar la anotación preventiva en el asiento del inmueble a que se refiera el aviso o en el folio electrónico correspondiente.

Si el aviso es incompleto o los datos son incorrectos, no se hará la anotación preventiva y se devolverá al interesado con una nota en la que se harán saber los motivos y fundamentos legales por los cuales no se efectúa la anotación, a fin de que subsane los defectos del aviso. En este caso, se observará lo dispuesto por el artículo 82 del Reglamento.

Artículo 60.- Los actos materia de las anotaciones preventivas, de acuerdo con el Código y el Reglamento, se realizarán a través de una anotación en el folio electrónico registral o al margen de la inscripción del inmueble a que se refiere el libro correspondiente.

Si se utilizan libros, las anotaciones ocuparán toda la extensión del margen que para tal efecto se destine en cada una de las hojas de los libros respectivos,

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