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Los Recursos Administrativos

13048719 de Noviembre de 2013

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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

De conformidad con los artículos 94 y 95 de la LCE procede el recurso de revocación en contra de resoluciones que declaren desechada o abandonada la solicitud de inicio; que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria; que determinen o apliquen cuotas compensatorias, que resuelvan procedimientos de cobertura; que declaren concluida la investigación a resultas de un convenio entre las partes o por un compromiso de los exportadores o sus gobiernos y en contra de aquellas que desechen o concluyan una revisión, ya sea que confirme, modifique o revoque la cuota compensatoria definitiva.

El recurso de revocación se tramitara y resolverá conforme a los artículos 116 del Código Fiscal de la Federación por lo que su plazo de interposición será de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acto de aplicación o de la publicación en el D.O.F. de la resolución si se demandan agravios propios sufridos por una parte del procedimiento.

El escrito por medio del cual se interponga el recurso deberá reunir los requisitos que ordena el artículo 123 del C.F.F. y deberá presentarse ante la SECOFI si se interpone en contra de la resolución que determina la cuota compensatoria y sus actos de aplicación. Se el recurso solo se interpone por los actos de aplicación, entonces se deberá presentar ante la SHCP quien será la autoridad competente para resolverlo.

En el supuesto de que revoque o modifique la resolución que determino la cuota, el recurso contra el acto de aplicación quedara sin materia, sin perjuicio de que el interesado presente otro recurso contra el nuevo acto de aplicación. Se aprecia que la ley incurre en una impresión puesto que más que quedar sin materia el recurso, debió decir que el acto de aplicación impugnado queda sin efectos legales, lo cual ocasionaría que el recurso quedara sin materia.

Cuando la resolución también pueda ser recurrible por los mecanismos alternativos se deben observar dos importantes particularidades: a) el plazo de 45 días hábiles empezara a correr hasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional (30 días naturales en el caso del TLCAN) y b) el recurso deberá cumplir las formalidades previstas en el tratado, otorgando a los recurrentes un beneficio y una carga, pues por una parte amplía el plazo para recurrir y por otra parte se deben cumplir formalidades adicionales a las previstas en el C.F.F..

Finalmente, para la LCE el recurso de revocación constituye una instancia de agotamiento o ejercicio forzoso para poder acudir en juicio de nulidad ante el Tribunal F iscal de la Federación, por lo que si no se demanda directamente ante dicho tribunal, existirá una causal de improcedencia que provocara el desechamiento de la demanda, con el riesgo de que cuando se presente el recurso de revocación ya resulte extemporáneo.

Sin embargo, la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que en materia de recursos administrativos el CFF es la ley especial, lo que podría llevar a considerar que, contrariamente a lo expuesto en el párrafo anterior, el recurso de revocación establecido en el artículo 95 de la LCE sea optativo.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA:

Este procedimiento se encuentra previsto en los artículos 150,151 y 153 de la Ley Aduanera y aunque admite que los particulares ofrezcan pruebas y expongan sus alegatos y defensas, no llega a constituir una instancia contenciosa o recurso.

Dispone el artículo 150 de la misma ley que las autoridades aduaneras deberán levantar un acta de inicio del PAMA, asentando diversos datos como son la autoridad que la levanta, los hechos ocurridos así como concediendo a los interesados un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y exponer los alegatos que consideren procedentes siguientes al mencionado levantamiento del acta.

Este procedimiento tiene varias limitaciones:

1. Solo se puede iniciar cuando las autoridades embarguen precautoriamente mercancías.

2. El embargo precautorio solo lo pueden practicar con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías, el segundo reconocimiento, la verificación de las mercancías durante su transporte o dentro del ejercicio de facultades de comprobación.

3. Se pueden ofrecer toda clase de pruebas.

4. Pero solo las pruebas documentales serán eficientes para desvirtuar los hechos asentados en el acta de inicio.

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

Se encuentran previstos en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación y en virtud del mandato contundente del artículo 203 de la Ley Aduanera, el recurso de recurso de revocación previsto en el artículo 114.

MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ADUANAERA:

El autor del “Sistema Aduanero Mexicano”, señala en su obra con respecto a los medios de impugnación aduaneros, lo siguiente:

“los entendemos como aquellos instrumentos de naturaleza jurídica administrativa o judicial, establecidos en las leyes a favor de los particulares con el fin de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones emitidos por las autoridades aduaneras, porque se considera que adolecen de deficiencias o errores que transcienden en la ilegalidad o de injusticia, que lesionan los intereses de quien los promueve”.

Asimismo clasifica a los medios de impugnación en dos: los de carácter administrativo previstos en la legislación fiscal y aduanera, que son: el recurso, la revisión administrativa (reconsideración) de las autoridades y el juicio contencioso administrativo: y los de carácter judicial, donde se encuentra el juicio de amparo.

RECURSO DE REVOCACION:

El recurso de revocación se puede interponer contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, siendo optativa su interposición antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 203 de la Ley Aduanera.

Asimismo de conformidad con el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación. Procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos de autoridad:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que causen agravio al particular en materia fiscal, excepto las que se refiere los artículos 33-a, 36 y 74 de este Código.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del Código Tributario.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del multicitado Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

De lo anterior tenemos que, en caso de que la autoridad aduanera determine un crédito fiscal en contra de un particular, se podrá agotar el recurso de revocación, también podemos promover recurso de revocación en el caso de que se presenten en nuestro domicilio la autoridad aduanera e inicie el procedimiento administrativo de ejecución y no se haya ajustado a la ley.

Se deberá presentar el escrito de interposición del recurso ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecuto el acto impugnado, en el supuesto de que se interpusiera el recurso de revocación ante autoridad incompetente, se turnara a la competente, sin perjuicio para el recurrente.

El artículo 121, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece la posibilidad de enviar el escrito de interposición del recurso de revocación por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envió se efectué desde el lugar en que resida el recurrente, considerándose como fecha de presentación, el día que se deposite en la oficina de correo.

TERMINO DE INTERPOSICIÓN:

El contribuyente que opte por interponer el recurso de revocación deberá interponerlo en los siguientes términos:

PLAZO

• 45 días, siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. (artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.

• Cualquier tiempo, antes de la publicación de la revocatoria en primera almoneda. (artículo 127 del Código Fiscal de la Federación)

• 10 días, siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. (artículo 175 del Código Fiscal de la Federación)

SUPUESTO

• En los casos señalados en el artículo 117 del Código Fiscal, excepto fracción II, incisos b) y d).

• Cuando se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate. (artículo 127 del Código Fiscal de la Federación).

• Cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con el valor de bienes embargados. (artículo 175 del Código Fiscal de la Federación).

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