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Losa Ladrillos SA


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  5.247 Palabras (21 Páginas)  •  245 Visitas

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Expte. Nº 27537/2012 – "Losa Ladrillos Olavarria SA (TF 3377-I) - c/DGI" – CNACAF – SALA V – 06/12/2012

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución N° 37/2010 dictada el 30 de abril de 2010, mediante la cual la Jefa de la División Determinaciones de Oficio "A" de la AFIP- DGI había resuelto que la empresa Losa Ladrillos Olavarría S.A., en su carácter de responsable sustituto, se hallaba obligada al pago del Impuesto a los Bienes Personales por las acciones cuya propiedad pertenecía a la firma TEI&C S.A., constituida y domiciliada en la República Oriental del Uruguay;; y había determinado de oficio la base imponible correspondiente al período fiscal 2005 en 32.902.247,64 pesos, y el impuesto en cuestión en 164.511,24 pesos, de los cuales se hallaban pendientes de pago 132.625,59 pesos, más los intereses resarcitorios devengados hasta el 30 de abril de 2010, equivalentes a 125.198,55 pesos. Impuso las costas por su orden en virtud del carácter novedoso y complejo de la cuestión controvertida.//-

De manera preliminar, señaló que el objeto de la controversia consistía en determinar si la participación accionaria en la empresaLosa Ladrillos Olavarría S.A. que pertenecía a la firma TEI&C S.A., constituida y radicada en la República Oriental del Uruguay, se hallaba alcanzada por el Impuesto a los Bienes Personales, en los términos previstos en el artículo agregado por la ley 25.585 a continuación del artículo 25 de la ley 23.966; o si esa participación accionaria se hallaba exenta del impuesto en cuestión por aplicación de la "cláusula de la nación más favorecida" prevista en el artículo 48 del Tratado de Montevideo de 1980 sobre Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)), aprobado por la ley 22.354.-

En éste último precepto se dispone que: "Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no () miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado"; Por su parte, en el artículo 22, inciso 4º, del Convenio Suscripto con el Reino de España Para Evitar la Doble Imposición, aprobado por la ley 24.258, así como en el Protocolo Adicional con Relación al Convenio entre la República Argentina y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y el Patrimonio, suscripto el 23 de noviembre de 2000; se establece que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que su titular sea residente.-

En tal sentido, examinó las distintas etapas de los procesos de integración económica y concluyó que la Asociación Latinoamericana de Integración había sido constituida con la finalidad de alcanzar el libre comercio y que el Tratado de Montevideo de 1980, mediante el cual fue sustituido el Tratado de Montevideo de 1960, debía ser interpretado como un instrumento destinado a procurar la libre circulación de bienes y servicios; para lo cual los países signatarios habían establecido un programa de liberación comercial mediante la eliminación gradual de los impuestos o derechos aduaneros o a las importaciones. Destacó que una primera lectura de dicho tratado, y de los acuerdos de alcance regional y de alcance parcial firmados en el marco de aquél, podía llevar a la conclusión de que ese convenio internacional no comprendía las cuestiones de índole tributaria, debido a que en su texto no se habían previsto cláusulas vinculadas con los aspectos impositivos, ni un mecanismo para la armonización o coordinación de los regímenes impositivos internos de los países miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración.-

Agregó que, sin embargo, un examen exhaustivo del Tratado de Montevideo de 1980 y, en particular, de lo convenido en el artículo 48, con respecto a los "capitales procedentes de los países miembros" llevaba a la conclusión de que la materia impositiva, cuanto menos, la relacionada con los gravámenes aplicables a los capitales y a las participaciones accionarias cuya propiedad perteneciera a las personas residentes en uno de los países miembros y que estuvieran situados en el territorio de otro, se hallaba comprendida por la "cláusula de la nación más favorecida" y, por tanto, alcanzada por los términos del artículo 22, inciso 4o, del Convenio Suscripto con el Reino de España Para Evitar la Doble Imposición, aprobado por la ley 24.258 y en el Protocolo Adicional con Relación al Convenio entre la República Argentina y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos Sobre la Renta y el Patrimonio, suscripto el 23 de noviembre de 2000.-

Consideró que, con base al criterio establecido en el primer párrafo del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, los tratados internacionales debían ser interpretados de buena fe y, por tal razón, concluyó que de la lectura del artículo 48 del Tratado de Montevideo de. 1980 se desprendía que la intención de los firmantes había sido darle la mayor amplitud posible al principio de la "cláusula de la nación más favorecida", sin excluir de ella a la materia impositiva.-

En tal sentido, indicó que en el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación N° 170/06 se había interpretado que la "cláusula de la nación más favorecida" prevista en el artículo 48 del Tratado de Montevideo de 1980 no comprendía a las cuestiones tributarias, ni a las reglas tendientes' a evitar la doble imposición internacional, porque, en la práctica relacionada con la negociación de los tratados de promoción y protección de las inversiones, la República Argentina había excluido del ámbito de aplicación de esa cláusula a la materia tributaria; y, prueba de ello, era lo establecido en el artículo 3º, párrafo 3º, del Protocolo de Colonia Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones en el Mercosur, aprobado por la ley 24.891, que aún no se hallaba vigente, en el que se había estipulado que las partes contratantes no se hallaban obligadas a extender a los inversores de otra parte contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un tratado internacional relativo a cuestiones impositivas. Al respecto, el Tribunal Fiscal, señaló lo convenido en el artículo

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