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MEDIOS DE IMPUGNACION CODIGO CIVIL

adrianaahb19 de Junio de 2013

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Medios de impugnación

De los recursos

Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. Reconsideración.

II. Apelación.

III. Queja.

ARTÍCULO 850.

Plazo para impugnar.

Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 851.

Carácter irrenunciable de los recursos.

Los recursos no son renunciables; sin embargo, el consentimiento expreso, tácito o presunto de la resolución recurrible, excluye la facultad de hacerlos valer.

Existe consentimiento expreso, cuando se manifiesta verbalmente, en el acto de la notificación, o por escrito.

El consentimiento es tácito, cuando se infiere del hecho de no interponer los recursos en los plazos que se señalan para cada uno de ellos.

Legitimación activa para impugnar.

Sólo quienes hayan sido partes en el juicio, comprendidos los terceros que hayan intervenido voluntaria o coactivamente y las personas a quienes la ley conceda esta facultad; pueden hacer valer los recursos, debiendo en todo caso observar las reglas conducentes.

En lugar de las partes podrán proponer la impugnación, quienes les hayan sucedido legítimamente en la relación procesal, al tenor del artículo 101 de este código.

Legitimación pasiva en caso de impugnación.

Los recursos se proponen frente a todos aquellos que hayan participado precedentemente en el juicio, ya sea en calidad de parte principal, ya sea como terceros que hayan intervenido en él.

Preclusión por empleo anterior de recursos.

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la ley para hacerlo valer.

Efectos de la resolución que resuelve la impugnación.

La revocación o la modificación de una resolución, por efecto de la decisión de un recurso, favorece a aquellos que lo han interpuesto.

Favorece también a aquellos:

I. Que tengan un interés que dependa necesariamente del de la persona que obtuvo la revocación o la modificación.

II. Que en una controversia sobre bienes indivisibles hayan sido actores o demandados, juntamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.

III. Que en la resolución revocada o modificada hayan sido condenados como deudores solidariamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.

Sin embargo, aquellos que no hayan interpuesto el recurso, no pueden valerse en los casos indicados en las fracciones II y III, de la sentencia que lo haya acogido, cuando ésta haya sido pronunciada por motivos exclusivamente propios de la persona que lo promovió.

Reconsideración

Procedencia del recurso de reconsideración.

Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.

Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.

Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda.

Substanciación del recurso de reconsideración.

Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración.

I. El recurso deberá interponerse con expresión de los hechos y fundamentos legales que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución respectiva, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que ésta se pronuncie.

II. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida.

III. La reconsideración no suspende el curso del juicio, ni se concederá período de prueba para sustanciarla y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla.

IV. La reconsideración interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos.

V. Si el recurso se formuló por escrito, una vez admitido, éste se mantendrá en la secretaría por tres días en traslado a la parte contraria; surtido el traslado se resolverá lo conducente y se mandará agregar al principal.

Carácter irrecurrible de la resolución que resuelve la reconsideración.

La resolución que resuelva la reconsideración no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes, respecto de los puntos nuevos.

Apelación

Apertura de la segunda instancia.

La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, excepto el caso en el que de acuerdo con la ley, procede la revisión forzosa de una sentencia.

Facultades del tribunal de apelación.

Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.

Resoluciones apelables.

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables.

II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código.

III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 359.

No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los Juzgados de Conciliación.

Legitimación para interponer el recurso de apelación.

El recurso de apelación se concede:

I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyera haber recibido algún agravio.

II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

Plazo para la interposición del recurso de apelación.

El plazo para interponer el recurso de apelación, será:

I. De quince días, si se trata de sentencia definitiva.

II. De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de Patria Potestad pues entonces el término será de treinta días, y

III. De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias.

Presentación y requisitos del escrito de interposición del recurso de apelación.

La apelación debe interponerse por escrito ante el juzgador que pronunció la resolución.

En dicho escrito, el recurrente deberá expresar los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada y exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes.

En el propio escrito, el apelante deberá indicar si desea ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 880 fracción V, precisando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las ofrecidas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

Expresión de agravios.

La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante se los cause, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación.

De la misma manera podrá ser motivo de agravio el hecho de que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas rendidas, o bien que aquélla no sea

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