MODELO DE MANDAMIENTO DE PAGO
elba1657 de Agosto de 2014
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Ref. EJECUTIVO ACONTINUACIÓN DE LABORAL
DEMANDANTE: CARMEN PETRO LUNA
DEMANDADA: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
RAD.: 13001-3105-003-2012-0076-00
El Dr. LINO GARCÍA GALEANO, presentó ejecutivo a continuación de ordinario laboral, en representación de CARMEN PETRO LUNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de solicitar lo siguiente:
1. Que se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy COLPENSIONES, para que se cancele la totalidad de las obligaciones impuestas en las sentencias dictadas en este proceso.
2. Que se condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy COLPENSIONES, la pago de las costas y agencias en derecho de la ejecución.
3. Para hacer efectivo el pago de las obligaciones reclamadas solicito a su despacho se decrete el embargo de las sumas de dinero que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy COLPENSIONES, tenga depositada en los banco y corporaciones financieras a nivel nacional en cuantía suficiente para cancelar las condenas impuesta y las agencias en derecho. Su despacho limitará la orden de embargo hasta lo necesario para cancelar la obligación con el demandante.
Remitiéndonos a la normatividad que rige este tipo de procesos el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración de normas del art. 145 del C.P. del T. y S.S., se observan las exigencias requeridas para que pueda demandarse ejecutivamente: a) Que la obligación sea expresa b) Que la obligación sea Clara c) Que la obligación sea exigible d) que la obligación provenga del deudor o de su causante. E) Que el documento constituya plena prueba contra el deudor.
En auto dictado por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, con ponencia de la Doctora MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO dentro del proceso de radicado 2002-00405-01, ese Tribunal explicó:
“Puede suceder que las sentencias de condena contengan una obligación que en cuanto a su objeto sea expresa clara y exigible, pero sin determinar la suma liquida de dinero a pagar que es lo que se ha denominado como obligaciones determinables, empero para seguir la ejecución debe concretarse en suma liquida de dinero a pagar, lo que se logra por simple operación aritmética, pues no se permiten deducciones indeterminables. Artículo 491 del c.p.c.
En este caso concreto, el titulo ejecutivo, es la sentencia judicial, en donde intrínsecamente no emana una obligación de suma de dinero en forma clara ni expresa, porque la condena se profirió al pago de las diferencias del valor de las pensiones desde la fecha en que se compartió la pensión hasta la fecha en que se pague la totalidad de la pensión convencional. La condena en estas circunstancias constituye una obligación determinable, que de convertirse en obligación de pagar una suma liquida de dinero, porque la obligación no es de dar, ni de hacer, por lo tanto, el ejecutante tenía que aportar los documentos para deducir por simple operación aritmética, conforme a los tópicos de la sentencia judicial, la cifra numérica precisa y clara de la condena, quedando una obligación determinada por los sujetos acreedor (ejecutante) y deudor (ejecutado), con objeto determinado, suma de dinero a pagar al ejecutante. Una vez satisfecho lo antes expresado y cuantificado el valor de la condena emergen los requisitos del artículo 488 del cpc.
Era carga del ejecutante para efectos de la determinación de la obligación adosar los elementos probatorios necesarios para determinar la obligación, conforme a los factores que se plasmaron en la sentencia judicial (…).”
En el caso que nos ocupa, la parte
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