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MOMENTOS DE LA SUCESION


Enviado por   •  30 de Octubre de 2012  •  Informes  •  5.493 Palabras (22 Páginas)  •  308 Visitas

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MOMENTOS DE LA SUCESION

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

Apertura de la sucesión:

Expresa claramente el Art. 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434°, 438° y 440° C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435° C.C.).

Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).

Art. 994° C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para e4fectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado, etc.

Delación de la herencia:

La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia"

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia).

La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis, que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuánto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por qué no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).

Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

Delación sucesiva:

Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.

Adquisición de la herencia:

No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.

La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Aceptación

Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia.

Normas para la aceptación: Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

Normas para la renuncia: Art. 1.012° C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en un instrumento público"

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que

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