ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Momentos De La Sucesión - Derecho De Sucesiones


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2013  •  2.150 Palabras (9 Páginas)  •  1.211 Visitas

Página 1 de 9

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

En la sucesión por causa de muerte en general y particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y fundamentales, que se deno­minan: apertura (de la sucesión), delación (de la herencia o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado).

Ahora bien, en relación con la apertura de la sucesión se puede decir que es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Y la adquisición es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de de­terminados bienes del mismo (sucesión particular).

Una vez delimitados cada uno de esos momentos, se pasa a desarrollar el primero de ellos, es decir, el de la apertura, en razón de que es ese primer momento

APERTURA DE LA SUCESIÓN

Según lo indicado ut supra, la apertura es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Tal previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni mo­dificada por voluntad de los interesados’”.

De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión por causa de muerte, es -precisamente- la muerte natural del causante. Las legislaciones contemporáneas no reconocen ni admiten lo que en otras épocas se denominaba “muerte civil”, que derivaba de la condena penal por comisión de ciertos delitos o de la profesión religiosa y que también determinaba la apertura de la sucesión del condenado o del profeso.

Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión.

La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC).

El sitio de apertura de la sucesión tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de los cuales se citan a continuación, a manera de ejemplos. De una parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer: 1) de las demandas sobre petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división; 2) de las demandas de rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, siempre que se propongan dentro del bienio siguiente a la fecha de la partición; 3) de las demandas contra los albaceas que sean intentadas antes de la división (y si ésta no fuere necesaria, dentro del bienio siguiente a la apertura de la sucesión); 4) de las demandas de los legatarios y de los acreedores de la herencia, formuladas antes de dos años contados desde la partición de la herencia (o si ésta no fuere necesaria, desde la fecha de apertura de la sucesión)”. A su vez, el artículo 1.023 del Código Civil (CC) establece la competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer del procedimiento de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario; y el artículo 1.061 CC indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo relacionado con la tramitación y la decisión concernientes a la vacancia y a la yacencia de la herencia. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesión.

Finalmente, el momento de la apertura de la sucesión es determinante para esta­blecer quiénes son las personas llamadas a la misma y con cuáles derechos.

LA DELACIÓN

Abierta la sucesión tiene lugar, regularmente, la delación de las asignaciones que se define como "el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia o legado en cuestión". Delación es una palabra que proviene verbo latino “deferir”, que significa “poner delante de una persona para que diga si quiere o no”. La herencia o legado se ofrece a los asignatarios respectivos y surge para ellos la opción de aceptar o repudiar. Así, se puede establecer que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. De este modo nace un ofrecimiento a un asignatario determinado y específico a fin de que manifieste su voluntad de aceptar o repudiar la asignación. En otras palabras, nace un derecho potestativo de opción, que en doctrina se denomina “jus delationis”, el cual pasa a formar parte del patrimonio del llamado y puede ser objeto de transmisión.

MOMENTO EN QUE OPERA LA DELACIÓN

Regla General: Asignaciones no sujetas a condición. En este caso, que es la regla general, la delación de las asignaciones coincide, por regla general, con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el momento de la muerte del causante. Debe tenerse presente que las asignaciones que hace la ley son siempre puras y simples y, por tanto, sólo puede tener lugar en la sucesión testamentaria.

Excepción: Asignaciones sujetas a condición. En este caso la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional".

Contra excepción: Condición suspensiva negativa y meramente potestativa del asignatario.

La excepción no tiene lugar si la condición suspensiva es

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (12.6 Kb)  
Leer 8 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com