Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán
arelys1313Tutorial17 de Abril de 2014
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2009, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado David Bittan Obadía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.740, en su carácter de apoderado judicial (según se evidencia del poder original consignado en autos) de la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Núm. 9.998.249; interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual, en el marco del proceso penal seguido contra el ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, declaró: “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas (…) ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero de 2009, (…) Y (…) REPONE LA CAUSA (…), al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juzgado distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada”.
El 27 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de octubre de 2009, la Sala mediante sentencia Nº 1281 admitió la acción de amparo de autos y de oficio acordó medida cautelar innominada, y en consecuencia, se suspendieron los efectos del fallo dictado el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
El 9 de noviembre de 2009, la parte accionante solicitó mediante diligencia que se fijara la oportunidad para la audiencia oral y pública en el presente amparo.
El 24 de mayo de 2010, la parte accionante nuevamente solicitó a esta Sala que “[…] sea fijada la oportunidad para que tenga lugar laAUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente expediente, en virtud de que todas las partes se encuentran a derecho”.
El 1 de noviembre de 2010, esta Sala Constitucional fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el 11 de noviembre 2010 a las once y treinta de la mañana.
El 11 de noviembre de 2010, esta Sala acordó diferir la audiencia oral fijada para el día 11 de noviembre de 2010, la cual se fijaría mediante auto separado.
El 18 de noviembre de 2010, esta Sala Constitucional fijó nuevamente la celebración de la audiencia pública y oral para el 25 de noviembre 2010 a las once y treinta de la mañana.
El 25 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública y oral en la presente causa, con la presencia del abogado David Bittán Obadía, en representación de la accionante, de la representación del ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, tercero interesado y de la abogada Lizette Rodríguez, en representación del Ministerio Público.
Se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte agraviada, quien formuló alegatos en apoyo de su pretensión. Posteriormente, la apoderada judicial del tercero interesado expuso sus alegatos y por último expuso sus alegatos la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito ante el Secretario de la Sala. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. En este estado la Sala se retiró a deliberar, y finalizada la deliberación la Sala, con el voto salvado del Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró terminado el procedimiento por haber ocurrido el abandono del trámite en la presente acción de amparo, no obstante, revisa la sentencia impugnada y se anula por desacato a la doctrina vinculante establecida en el fallo N° 1303/2005 del 20 de junio, recaída en el caso:Andrés Eloy Dielingen Lozada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrieron los jueces de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. En consecuencia, se ordenó la continuación del proceso penal seguido al acusado en la causa principal que dio origen a la presente demanda de amparo. Por último, la Sala dejó sin efecto la medida cautelar acordada a favor de la accionante, en la sentencia Nº 1281 del 7 de octubre de 2009.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado David Bittan Obadía, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación esta Sala resume:
Luego de referirse a la competencia de la Sala, a la legitimación activa y a la admisibilidad y procedencia del amparo interpuesto, señaló como antecedentes que “[s]e inició la investigación del presunto delito cometido por el ciudadano DANIEL JESÚS NÚÑEZ por denuncia interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA ANTONIO (sic) SUÁREZ LUIS (sic), en fecha 17 de enero de 2007, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la comisión de los hechos de violencia física, psicológica y de amenaza previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento) acaecidos en fecha 16 de enero de 2007, en contra de la ciudadana MIROSLAVA ANTONIA SUÁREZ”.
Que “[…] en fecha 14 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar la cual estuvo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó mediante auto LA APERTURA A JUICIO DEL IMPUTADO DANIEL JESÚS SUÁREZ”.
Que “[c]ontra dicho auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de enero de 2009, las defensoras privadas del Acusado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO y ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, ejercieron formal recurso de apelación, el cual previa distribución fue recibido en fecha 04 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal (sic), quien en esa misma fecha le dio entrada y le asignó el Nro. CA- 732-09-VCM, en el libro 4 de entrada y salida de Asuntos llevados por dicha Sala, quedando designada como Ponente la Jueza DOUGELI WAGNER, quien suscribió la decisión contra la cual hoy se recurre en amparo […]”.
En relación con los derechos y garantías constitucionales vulnerados refirió que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, al decretar la nulidad absoluta del auto que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez infringió “[…] la tutela judicial efectiva de la víctima, previsto en el artículo 30 último aparte, y el debido proceso y como una de sus expresiones, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° (sic) eiusdem”.
Luego de citar el artículo 26 constitucional, afirmó que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como ‘el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. No competente, por tanto, la obtención de una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una sentencia en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello”.
Tras citar el concepto de tutela judicial efectiva dado por el autor español Francisco Chamorro Bernal, alegó que “[…] la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser visto desde un doble punto de vista: el del actor (Víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender pone (sic) en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (Imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida”.
Que “[…] habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor de lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias –interlocutorias o definitivas- conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en lo (sic) autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación”.
Una vez que citó textualmente los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico
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