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Medidas De Seguridad MAritima


Enviado por   •  19 de Abril de 2015  •  1.536 Palabras (7 Páginas)  •  281 Visitas

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Ley No. 34 de 1979 (Reglamento del Trabajo Portuario en los puertos de Balboa y Cristóbal

En la presente Ley es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen labores portuarias en los puertos de Balboa y Cristóbal, incluyendo las naves de cualquier clase atracadas o fondeadas en tales puertos, muelles o embarcaderos, en lo referente a las relaciones de trabajo y asuntos conexos de la Autoridad Portuaria Nacional sus concesionarios, usuarios o agentes de naves y sus contratistas, con los trabajadores portuarios, principalmente en las medidas y protocolos de seguridad implementadas en el puerto de Balboa.

Capítulo II. Labores Portuarias

Articulo 5

La dirección, super vigilancia y organización de las labores portuarias es atribución de la Autoridad Portuaria Nacional. Los concesionarios, usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas están supeditados a las instrucciones que imparta dicha entidad gubernamental para la ejecución de las actividades que le son propias. Cuando las mismas se efectúen a bordo de las naves serán coordinadas con los capitanes de cada nave.

Articulo 6

La Autoridad Portuaria Nacional expedirá de tiempo en tiempo, las ordenanzas y reglamentos necesarios para que las labores portuarias con miras al mayor rendimiento, eficacia, rapidez y seguridad en las operaciones y la equidad en la distribución del trabajo, basados en el sistema de cuadrillas. Dichas ordenanzas y reglamentos serán consultados con las organizaciones sindicales de cada puerto

Capítulo IV. Trabajadores de la Autoridad Portuaria Nacional

Artículo 35.

La Autoridad Portuaria Nacional determinara, anualmente, el número de trabajadores que laboraran en cada Puerto y revisará semestralmente el Registro de Trabajadores Portuarios a fin de que la cantidad y especialidad de los mismos responda a las necesidades reales de la operación.

Para ello se tendrá en consideración entre otras circunstancias, la demanda de trabajo de los usuarios y Agentes de Naves y protección del movimiento dinámico.

Artículo 36.

Los aumentos que se produzcan en las dotaciones portuarias serán efectuados por la Autoridad Portuaria Nacional tomando en consideración las necesidades del servicio y los trabajadores disponibles entre el personal mejor calificado, de acuerdo con el Sistema de Personal.

La reducción de las dotaciones se harán en igual forma, suprimiendo los cargos de los trabajadores que se retiren por voluntad propia, que resulten cesantes por necesidades administrativas o para mantener los niveles de rentabilidad salarial de los trabajadores portuarios.

Artículo 37.

La Autoridad Portuaria Nacional no podrá trasladar a ningún trabajador a ningún trabajador de un puerto a otro sin consentimiento.

El trabajador que consintiera su traslado, aceptara por ese solo hecho las nuevas condiciones de trabajo.

Capítulo V. Seguridad en el Trabajo

Artículo 46.

La Autoridad Portuaria Nacional, los concesionarios, los usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas suministraran a sus trabajadores portuarios los elementos de seguridad indispensables, tales como botas cascos, guantes y ropas especiales o mascaras cuando así lo dispongan las normas de seguridad e higiene industrial y mantendrán en los muelles los equipos de primeros auxilios que al respecto determine la Autoridad Portuaria Nacional y en su defecto, las demás oficinas públicas con funciones relativas a la seguridad de los trabajadores.

Artículo 47.

Los materiales y equipos utilizados en labores portuarias, tanto de las naves como del puerto, están sujetos a revisión de sus condiciones de seguridad, por la inspección técnica de la Autoridad Portuaria Nacional o de cualquier oficina pública con funciones relativas a la seguridad de los trabajadores.

Por lo tanto es obligación de los empleadores, usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas, cumplir con todos los reglamentos de seguridad, inclusive la convención Nº 32

(treinta y dos) de la O.I.T.

Artículo 48.

Si el capataz a cargo de labores portuarias, en naves atracadas o en recinto portuario, estimare que los materiales o equipos son inadecuados o no se encuentran en buenas condiciones, solicitara el inspector de seguridad correspondiente la revisión de los mismos, El inspector, después de revisar el equipo, autorizara la ejecución del trabajo o mantendrá la suspensión hasta tanto se subsanen las fallas de seguridad.

Artículo 49.

En caso de que la Autoridad Portuaria Nacional arriende el equipo mecanizado, con o sin operador, la dirección de los trabajos estará a cargo del arrendatario, quien asumirá la responsabilidad por los daños a las personas, a la carga o al equipo, salvo que el riesgo se deba a defecto del equipo.

Artículo 50.

Los embarques o desembarques de explosivos, aún cuando sean efectuados por concesionarios, serán dirigidos por servidores de la Autoridad Portuaria Nacional u otra institución estatal competente en asuntos de seguridad.

Artículo 51.

Cuando se efectúen labores portuarias con mercancías peligrosas, el empleador está obligado a tomar las medidas de seguridad exigidas por la Autoridad Portuaria Nacional y las disposiciones legales correspondientes.

Departamento

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