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Memorial civil-apelación restringida


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2019  •  Monografías  •  5.710 Palabras (23 Páginas)  •  206 Visitas

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. Ianus 201021441 Caso SC-B-513/2010

INTERPONE RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA.

Otrosí. -

ANA PAULA RIVERO SUAREZ con C.I 283642 Bn., de generales de ley ya conocidas, en el proceso penal por el delito de FABRICACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS que nos sigue el Ministerio Publico, ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respeto decimos y pedimos:

I.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.-

Señores Jueces, con el debido respeto que merecen como servidores públicos, quiero hacer conocer a sus probidades que he sido legalmente notificado con la injusta e infundada Sentencia dictada en el presente proceso, signado con el No. 32/2017, de fecha 21 de abril del año 2017, sin foliatura, resolución judicial de primera instancia que ha sido dictado en franca violación al debido proceso, y es contrario al principio de la verdad material y al principio de legalidad; razón por el cual, al amparo de lo previsto en los Arts. 407 y 408 con relación a los Arts. 370 Incisos 1), 2), 4), 5) 10 y 11) del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), al evidenciarse inobservancia y errónea aplicación de los Art. 171, 172, 173, 370 y otras normas legales, presentamos RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expongo:

II.- ANTECEDENTES. -

Señores jueces, cuando se inició el presente proceso el 17 de junio de 2010, con la imputación formal presentado ante el juez cautelar de turno de la ciudad de Santa Cruz, se la realizo por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, de igual forma, cuando se presentó la acusación formal en el presente caso fue presentado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no por el delito de fabricación de sustancias controladas, como erróneamente el tribunal de sentencia pretende ejecutoriarlo y hacer prevalecer, en virtud al principio de Iura Notiv Curia.

En suma, la acusación y el auto de apertura de juicio es por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 48 de la ley 1.008, sin embargo, la sentencia es dictada por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el Art. 47 par. I de la Ley 1008.

En la relación de los hechos facticos, objeto del proceso penal y del juicio oral, se menciona que el día miércoles 16 de junio de 2010, a hrs. 12:20 p.m., un grupo operativo de la FOE – Oriente, dependiente de la F.E.L.C.N., se constituyeron por inmediaciones de la zona del plan 3.000, barrio Unión Campeche, calle s/n, con el objeto de verificar información sobre la existencia de dos domicilios donde se encontrarías personas dedicándose a la fabricación y acopio de sustancias controladas.(Trafico de sustancias controladas). En el lugar se encontró varias personas, además de un microbús con placa Nro 212-LTB, y una vagoneta blanca con placa de control 612-ZYA, y en la requisa del inmueble se encontró en forma flagrante un grupo de personas dedicados a la fabricación de cocaína, manipulando sustancias químicas controladas. Además en el ambiente uno se encontró 21 paquetes en forma de ladrillos con sustancia blanquecina con color y olor característica a cocaína. En consecuencia los hechos juzgados son dos, la presunta fabricación y el supuesto tráfico de sustancias controladas.

III.- EXPRESION DE AGRAVIOS Y FUNDAMENTACION DE LA APELACION RESTRINGIDA Y FIJACION DE LOS PUNTOS A SER RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA

A fin de dar cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los Arts. 394, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, hago conocer los agravios sufridos con la injusta e infundada sentencia condenatoria, los mismos que pasó a detallar:

PRIMER AGRAVIO. - VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. (Art. 370 núm. 11 del C.P.P.), QUE DEGENERA EN LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.- (Art. 370 núm. 1 del C.P.P.)

El Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, materializa el principio de congruencia en el juzgamiento de una persona, señalando que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación.

Entiendo por congruencia a la correlación o correspondencia entre el hecho acusado y la decisión final o sentencia, ello deviene de la separación de roles dentro del proceso, correspondiendo al juez o tribunal, pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieran sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa.

El principio de congruencia es una garantía procesal o del debido proceso, que posibilita que el hecho motivo de la imputación se mantenga inalterable en las distintas etapas del proceso, para el ejercicio pleno del principio de contradicción.

Cabe manifestar que el Art. 362 del C.P.P., al reconocer el principio de congruencia, señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, ello significa que el principio de congruencia consiste en la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación del Ministerio Publico, y/o del acusador particular y los hechos que declaran como probados en la sentencia y que ameritan el pronunciamiento de la sentencia.

El juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión subjetiva que sobre estos puntos tengan los acusadores, y por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de la pruebas de cargo y de descargo.

Ahora bien, como precedente contradictorio hago conocer a su autoridad, lo resuelto en el Auto Supremo Nro 175 del 15 de mayo de 2006, que señalo que el principio de congruencia que señala el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el Auto de Apertura de juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho, aclarándose que lo que se juzga en el hecho y no el tipo penal, por lo que en aplicación al principio Iura Novit Curia, y excepcionalmente, en sentencia, el juez o tribunal está facultado a subsumir el hecho a otro tipo penal que no se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado de que el tipo penal que vaya a calificar el tribunal afecte el mismo bien jurídico.

Por otra parte la SC. 1312/2003-R del 09 de septiembre de 2003, se refiere a la importancia del principio de

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