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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Enviado por   •  11 de Julio de 2018  •  Trabajos  •  5.782 Palabras (24 Páginas)  •  186 Visitas

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

Ivroud, Elva Ines c. Reginaldlee S.A. y otros • 24/06/2003 

Publicado en: , La Ley Online; 

Cita online: AR/JUR/7689/2003

Voces

Hechos

La damnificada por un accidente de tránsito inició una acción de daños y perjuicios en virtud de las lesiones sufridas al ser atropellada por un camión. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada. Contra dicho pronunciamiento, ambas partes y la compañía de seguros, citada en garantía, interpusieron recursos de apelación. La Alzada elevó las indemnizaciones otorgadas a favor de la actora.

Sumarios 

  1. 1 - Resulta procedente responsabilizar al conductor del camión demandado por las lesiones sufridas por la actora, pues mediante las declaraciones testimoniales aportadas, quedó debidamente acreditado que cuando se encontraba haciendo una maniobra de retroceso para estacionar su rodado, no adoptó las medidas de cuidado, atención y prudencia a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando y evitar embestir a la damnificada.

  1. 2 - El daño moral, que se encuentra específicamente contemplado en el art.1078 del Código Civil para aquellos supuestos en que deriva de la producción de un hecho ilícito, contempla las lesiones omo causa de dolores y diversos malestares físicos y psíquicos que afectan la seguridad personal de la damnificada, y todo tipo de padecimientos de esa índole que resulten consecuencia natural del hecho.

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada 

Jurisprudencia Vinculada (*)

Ver También

 CNCiv., sala M, "Sotelo Sanabria, Cipriano y otros c. Castro, Alejandro de la Cruz", 2008/06/02, DJ 2008/11/26, 2167 - DJ 2008-II, 2167;  sala F, "Aguirre, Miguel Angel c. Blanco, Carlos Orlando y otro", 2008/06/25, La Ley Online;  sala M, "Silva, Jorge Alberto c. Hevia, Juan Pablo y otros", 2008/08/26, La Ley Online 

(*) Informacion a la época del fallo.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 24 de 2003.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Eduardo M. Martínez Alvarez dijo:

I ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 317-325 vta., hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Elba Inés Ivroud contra "Reginald Lee S.A." y Francisco Miguel Leslie, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de junio de 1998. En consecuencia condenó a la demandada al pago de una suma de dinero con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a "Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.", en su carácter de aseguradora citada en garantía.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron las partes, expresando agravios la actora a fs. 376-379, la codemandada "Reginald Lee S.A." a fs.382-383 y el codemandado Leslie y la citada a fs. 384 y vta., los que merecieron contestación por parte de la actora a fs. 386-388 vta. Corrida que fuera la vista al Sr. Fiscal de Cámara, éste dictaminó a fs. 390-393.

La accionante dirige su queja a los justiprecios efectuados sobre las distintas partidas del daño. Lo hace, en primer término, respecto del monto fijado por "incapacidad psicofísica sobreviniente", por considerarlo extremadamente exiguo con relación a las lesiones sufridas. Argumenta al respecto que a raíz del evento dañoso sufrió innumerables padecimientos —tanto de índole física como psíquica— que no se verían —a su criterio— enjugados con la suma en cuestión.

Luego, critica el monto fijado por "daño moral", por considerarlo desproporcionado con relación al efectivo perjuicio sufrido. Alega sobre el particular que como consecuencia del accidente quedó virtualmente inválida, siendo ésta una secuela que —a su entender— no se ve resarcida por el cuestionado justiprecio.

Posteriormente, se agravia por la falta de consideración en el fallo en crisis de la "actualización monetaria" solicitada en la demanda para el caso de que —tal como ocurrió- variara la convertibilidad vigente a momento de iniciación del proceso. Por ello y con el fin de mantener la incolumidad de su derecho de propiedad solicita que el quantum indemnizatorio sea actualizado desde enero de 2002 según el índice de aumento de costo de vida que mensualmente publica el INDEC. En este orden de ideas, también plantea la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25561.

Por último, dirige su crítica a la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido, por considerar que la misma afecta su derecho de propiedad en beneficio de los accionados. En mérito de tal razonamiento solicita la aplicación de la tasa activa del B.N.A.

Por otra parte se agravia la codemandada "Reginald Lee S.A.". Se agravia, de manera exclusiva, sobre el fondo mismo del asunto, esto es sobre la atribución de responsabilidad efectuada en la anterior instancia, por considerar que dadas las circunstancias de autos no debió ser condenada. Argumenta que revistiendo el codemandado Leslie el carácter de dueño o guardián del vehículo que intervino en el accidente, éste es el único responsable de los daños derivados de aquél. Agrega que el único vínculo que lo une con Leslie —igual que con otros transportistas— es un contrato de distribución de mercaderías, de cuya cláusula 2ª surgiría que son a cargo del transportista los riesgos propios del vehículo y su mantenimiento. En mérito de ello, manifiesta que Leslie es quien debe responder por los perjuicios sufridos por Ivroud, toda vez que es el dueño-guardián de la cosa generadora del daño, siendo además un comerciante independiente que se encontraba unido a su parte sólo por un contrato, el cual ni siquiera le limitaba el transporte de otras mercaderías distintas de las suyas.

Por último, expresan agravios el codemandado Leslie y la citada en garantía. Lo hacen exclusivamente y de manera por demás breve, endeble y carente de la debida justificación sobre la atribución de responsabilidad efectuada, por estimar que en el "sub examine" no resulta de aplicación la regla que surge del art.1113 del Código Civil.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.1. Como anticipara el codemandado Leslie y la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada en la anterior instancia. Anticipo que —si mi voto resulta compartido— esta queja no tendrá favorable acogida en esta instancia.Cabe resaltar que nuestro más alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).Ante todo, es menester recordar que tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado en movimiento, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que ésta nace con total independencia del elemento subjetivo de la "culpa". Y por constituir un caso de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado, para encuadrar la situación en el apartado segundo del párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma, y nada más; es decir, probar la relación de causalidad material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Es que sobre el creador del riesgo gravita una atribución legal de responsabilidad y en consecuencia, para liberarse —total o parcialmente— el ordenamiento le impone inexcusablemente la obligación de acreditar la causa ajena, debiendo caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo "riesgo" (cf. Trigo Represas Félix A. : "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", en la LA LEY, ejemplar del jueves 13 de mayo de 1993, con citas de Llambías y de Isidoro Goldenberg. En igual sentido, "C.N. Esp. Civ. Com., Sala "I", De Cristófaro c/Sánchez s/daños y perjuicios", 21-10-87; C.N. Esp. Civ. Com. , Sala "I", "Iacovone c/Castillo Toledo s/sum.", 24-12-87; C.N. Esp. Civ. Com., Sala "II", "Frontera c/Empresa Microómnibus Saénz Peña S.R.L. s/ds. y ps.", 20-11-81; íd. "Ríos c/Rivolta s/sum.", 4-9-81).

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