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Mercantil

marianelys1821 de Marzo de 2014

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Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".

Art 809 C.C. son incapaces para suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la

Concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. En la sucesión intestada la incapacidad de suceder de un individuo está relacionada a que dicho individuo exista o no en el momento de la apertura de la sucesión. En lo referente a la sucesión testamentaria, en general, rige lo expresado en el art. 840 “son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato”.

LA INCAPACIDAD EN LA SUCESIÓN INTESTADA PUEDE SER: ABSOLUTA Y RELATIVA.

1. Causas Absolutas: Esta referida a la no existencia del individuo en el momento de la apertura sucesoral; y ello ocurre por las siguientes situaciones:

a. El no haber sido concebido para el momento de la apertura de la sucesión. (se refiere a la incapacidad de suceder que menciona el art 809 C.C son incapaces para suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos” Esta incapacidad queda circunscrita a la sucesión ab intestato, ya que existe una previsión legal para que tal incapacidad desaparezca mediante disposición testamentaria del de cujus: art 840 Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la apertura de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía” ).

b. El ya concebido, que después nace muerto. (según el art. 17: “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.)

c. El que premuere al de cujus.

d. El declarado ausente.

2. Causas Relativas: se produce cuando un individuo no puede suceder a alguien determinado. La causa es haber sido declarado indigno para suceder a ese causante, mediante sentencia definitivamente firme. Por eso decimos que es una incapacidad relativa, pues esta relacionada a un causante en particular. De ella trata el art 810.

Concordancias: 201, 840, 17, 441, 442, 953, 810.

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1. Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2. Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.

3. Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.

4. Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.

5. Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6. Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.

REHABILITACIÓN DEL INDIGNO.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Así como el legislador toma en cuenta los diferentes grados del afecto entre parientes para establecer la orden de suceder en la sucesión legitima, como lo veremos más adelante, también aquí prevé la capacidad humana para el perdón, es decir, la rehabilitación del indigno, devolviéndole su capacidad de suceder, mediante acto autentico. Incluido, naturalmente, el testamento, como acto autentico por excelencia en este caso. Indudablemente

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