Ministerio de produccion
evelyn07Informe22 de Diciembre de 2015
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Expediente :
Funcionario:
Materia : Procedimiento Administrativo
SUMILLA : Presento Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 035-2015. GR. LAMB/GRDP-CRS
SEÑOR (A): Gobierno Regional de Lambayeque
Gerencia Regional de Desarrollo Productivo
COMISION REGIONAL DE SANCIONES
Av. Juan Tomis Stack N° 975 Km 4.5 Carretera a Pimentel
GUILLERMO RAMON AGUIRRE CASTRO, identificado con DNI Nº 16701334, con dirección domiciliaria en la calle Manuel Arteaga Nº 154 – A; Pueblo Joven José Olaya, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, net su representada me presento y expongo:
I. PETITORIO:
Que, en estricta aplicación de lo previsto por el Art. 45º del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE interpongo RECURSO DE APELACION contra Resolución de Comisión Regional de Sanciones N° 035-2015. GR. LAMB/ GRDP-CRS notificado el día 25.11.2015, acto administrativo que declara MULTAR a mi persona con o.5 UIT ascendente a la suma de S/. 1.925.00, decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la IMPUGNO, en merito a los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación puntualizo:
II. FUNDAMENTOS FACTICOS:
Primero: Que, con fecha 22 de Febrero del 2014, tal como consta en Acta de Inspección N° 000400-10731, se intervino mi local comercial “Viejo Lobo de Mar” ubicado en la calle Manuel Arteaga N° 154 PP.JJ José Olaya, Provincia de Chiclayo, en donde se constató en la área de la cocina 600 gramos del recurso hidrobiológico pulpo.
Segundo: Que, mediante dictamen N° 002-2015. GR. LAMB/GRDP-CRS.SVS de fecha 22 de setiembre de 2015 se acredita la comisión de la infracción por mi persona.
Tercero: Visto el dictamen anterior es que mediante la Resolución de Comisión Regional de Sanciones N° 035-2015. GR. LAMB/ GRDP-CRS emitida la fecha 12 de Noviembre del 2015 y notificada el 25 de Noviembre del presente año, se resuelve SANCIONAR imponiéndome una multa de 0.5 UIT ascendente a la suma de un mil novecientos veinticinco nuevos soles.
Cuarto: Al tenor de lo expuesto es preciso resaltar y analizar lo prescrito por LA LEY GENERAL DE PESCA – LEY N° 25977 señaladas en su resolución:
1. En su artículo 2, señala entre otras cosas que “…el Estado regula el manejo integral y LA EXPLOTACION RACIONAL de dichos recursos…”. En el caso en concreto 600 gramos del recurso hidrobiológico no es materia de alarme y sobre explotación de los recursos, por ende no se estaría transgrediendo dicha norma, muy a lo contrario se estaría siendo muy respetuosa de ella.
2. En su artículo 76, numeral 2 prescribe: “ es prohibido EXTRAER, PROCESAR, o COMERCIALIZAR los recursos hidrobiológicos… de talla o peso menores a lo establecido”.
Analizando los vocablos de este artículo tenemos:
Extraer: sacar (poner algo fuera de donde estaba).
Procesar: Someter a un proceso de transformación física, química o biológica.
Comercializar: Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.
Entonces en el caso concreto, teniendo los conceptos claros de los vocablos utilizados por los operadores jurídicos se procesa que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se dio lugar a las mencionadas acciones, puesto que mi persona no fue quien la extrajo, tampoco quien la proceso y mucho menos la comercializo, además viendo desde un punto lógico y racional eso sería imposible, por la escaza cantidad del producto.
El articulo también hace referencia en la parte final lo siguiente “(…) de talla o peso menores a lo establecido”, al respecto me pronuncio y digo que su despacho está haciendo una aseveración ambigua puesto que si bien señala la norma pero no especifica cual y cuanto es esa talla o peso.
3. En el artículo 78 se refiere al tipo de sanción que se impondría en caso de infringir una de las disposiciones establecidas en la presente ley.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, resalto que por mi persona no se ha infringido ninguna disposición establecida en la LEY N° 25977, por ende no merezco, ni soy acreedor a la imposición de ningún tipo de sanción mucho menos al de una multa, como ya su despacho resolvió imponérmelo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
• LA LEY GENERAL DE PESCA – LEY N° 25977
• Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, Art. 45º.
IV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS
• Copia de la Resolución de Comisión Regional de Sanciones N° 035-2015. GR. LAMB/ GRDP-CRS
POR LO EXPUESTO :
A usted, atienda lo solicitado por ser de justicia.
Chiclayo, 09 de Diciembre del 2015
Expediente: 015-2015
Escrito : 01
Materia : Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
Sumilla: Interpongo Recurso de Apelación contra la Resolución de Ejecución Coactiva Numero Uno
SEÑOR(ES): Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pimentel
Área de Ejecución Coactiva
Dr. José Sosa Alcántara
Calle: Leoncio Prado N° 143 – Distrito de Pimentel.
GUILLERMO RAMON AGUIRRE CASTRO, identificado con DNI N° 16701334, con domicilio fiscal en la calle Loreto Nº 260 Urb. Los Parques, de la ciudad de Chiclayo y departamento Lambayeque; ante usted me presento y expongo:
I.- PETITORIO:
Que al amparo de mi derecho a la contradicción, al derecho a la defensa, a la debida motivación de las Resoluciones Administrativas; y a lo que contiene el artículo 109º y siguientes del Título III de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley Nº 27444; me apersono ante su representada dentro del término de Ley para interponer Recurso de APELACION contra la Resolución Numero Uno emitido por el Ejecutor Coactivo, en la que ha resuelto iniciar el Procedimiento de Ejecución Coactiva a fin de que se proceda a la demolición de la construcción de un Balcón de Madera en el Predio ubicado en la calle: Rivera del mar N° 172 del Distrito de Pimentel. La misma que al no estar arreglada a derecho SOLICITO se deje sin efecto legal, de conformidad a los Antecedentes, Fundamentos de Hecho y Derecho que se expone a continuación:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Primero.- Que, sobre la legitimidad para obrar del recurrente, se debe precisar que, como se encuentra detallado en autos, el bien inmueble ubicado en la calle Rivera del Mar Nº 172, Distrito de Pimentel, es de mi propiedad, el mismo que se encuentra construido por un primer y segundo piso; facultándome a disponer de mi derecho para arrendarlo al Señor Marcos Ivan Vásquez Sánchez, que actualmente viene siendo el arrendatario. Siendo así, dicha persona se dedica a la actividad de Restaurant, llamado “Sabores Norteños”, que se dedica a la venta de todo tipo de comida marina y bebidas, contando con la Licencia de Funcionamiento correspondiente.
Segundo.- Que, sobre la materia de autos, se cuestiona que en el Segundo Nivel se ha ampliado con la confección de madera de un BALCÓN en la parte frontal, que ha tenido por finalidad dar una mejor atención al público, mayor cobertura y una mejor vista panorámica del establecimiento, sin violación de ninguna norma local ni nacional, ello en virtud a que nunca fue cuestionada en su oportunidad. Por tanto no se puede presumir una violación cuando no está prohibido ni por la Constitución Política ni por ninguna especial y/o norma de rango inferior.
Tercero.- Que, de lo actuado se aprecia que la SGDFUR, mediante Proveído Nº 141-2014-MDP/AF de fecha 26 de noviembre del 2014, ha precisado que la construcción de madera consistente en el BALCON se encuentra en una área de retiro y bajo apercibimiento de demolición. Por su parte, el Informe Nº 030-2014-MDP/AF de fecha 13 de noviembre del 2014, concluye que la ampliación del BALCON construido con madera en dicho restaurant, no tiene ninguna autorización municipal; por lo que dicha construcción de madera debes ser demolido.
Que, el amparo de la pretensión de la Demolición del área denominada BALCON encuentra su sustento en el artículo 10 inciso G de la Ordenanza Municipal Nº 016-2012-MDP, que señala que la demolición es la destrucción parcial o total de una obra ejecutada en contravención de las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones y de las disposiciones administrativas de competencia municipal.
Así mismo, se señala que en el artículo 93° incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades que “Las municipalidades provinciales y distritales, dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para:
1. Ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los planos aprobados por cuyo merito se expidió licencia o de las ordenanzas vigentes al tiempo de su
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