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NOCIÓN DE DEUDA PÚBLICA

alexiselcherTrabajo17 de Julio de 2017

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TEMA 1

NOCIÓN DE DEUDA PÚBLICA

Venezuela a lo largo de estos años ha visto incrementar del gasto público de manera vertiginosa, teniendo que recurrir a créditos públicos tanto interno como externo para poder cubrir sus fines colectivos, motivo por el cual se haya endeudado de la manera actual.

CONCEPCIONES DE LA DEUDA PÚBLICA

La deuda pública es una obligación contraída por el Estado Venezolano, relacionada con la utilización del crédito público.

 La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico en su artículo 7 ord. 4 señala “Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulta de las operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la presupuestaria o del Tesoro”.

Según la LOAFSP expresa que la deuda pública puede contraerse a través de:

  • La emisión y colocación de títulos, letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos, externos o internos o de operaciones de tesorería.
  • La apertura de crédito de cualquier naturaleza
  • La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial, se realice en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales, siempre que la operación comporte un financiamiento.
  • El otorgamiento de garantías
  • La consolidación, conversión, unificación y cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.

 CLASIFICACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

Deuda Pública Interna: Se produce cuando el Estado pide prestado domésticamente, vendiendo sus valores a sus propios ciudadanos, los cuales ceden una serie de recursos a cambio de la promesa hecha por aquel de apagarles con un rendimiento en época futura.

También, se dice que es la deuda contraída con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional o extranjera y su pago significa salida de divisa.

Deuda Externa: Es aquella que se encuentra formada por empréstitos emitidos en moneda extranjera, colocados en mercados financieros del exterior y pagadera mediante una transferencia de valor.

Se considera Deuda Pública Externa con acreedores extranjeros y pagaderos en el exterior, tanto en moneda nacional como extranjera; su desembolso significa salida de divisa del país.

Deuda Administrativa: Es la que contrae el Estado para pagar sus gastos ordinarios de administración, destinados a cubrir los sueldos del personal, alquiler de oficinas, insumos, etc.

Deuda Financiera: Es la que está destinada a tener una mayor proyección hacia el futuro, se efectúa para gastos reproductivos o de inversión.

Deuda Flotante: Es la deuda a corto plazo originada generalmente por un déficit de caja y cuya exigibilidad se produce en un espacio de tiempo muy reducido.

Deuda Consolidada: Es la deuda contraída a mediano plazo o largo plazo, concediendo por consiguiente al deudor, un periodo de tiempo más o menos largo para pagarla.

Deuda Irredimible: El Estado deudor no se obliga a cancelar en ese momento el capital recibido, sino únicamente a cancelar los intereses estipulados o generados.

Deuda Redimible: Es aquella, donde el Estado se compromete a devolver por parcialidades o al termino de un periodo previamente determinado, el capital recibido más los intereses que se generen.

EL EMPRÉSTITO

El empréstito, es la operación mediante la cual el Estado recurre al mercado interno o externo en demanda de fondos, con la promesa de rembolsar el capital en diferentes formas y términos y pagar determinable interés.

 Villegas señala además que el Estado suele dar ciertos alicientes o estímulos para que los futuros prestamistas se decidan a suscribir los títulos, ya sea mediante un afianzamiento del crédito que le asegure el pago y lo proteja de la desvalorización monetaria, o ventajas económicas, fiscales o jurídicas que hagan más apetecibles las operaciones.

TEMA 2

LOS BIENES PÚBLICOS

En este tema, se analizaran los bienes públicos, tanto bienes muebles o inmuebles, los derechos y las acciones que posee el Estado Venezolano a través de cualquier titulo, pasando a constituir el patrimonio de la Nación.

ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE LOS BIENES PÚBLICOS

Los bienes pertenecientes a los niveles del poder público (Nación, Estados y Municipios) le corresponden en virtud de un derecho dominio que le corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello puede ser de carácter público o privado según su origen y el destino al cual este afectado.

Según Villegas (2002, pag 68) El Estado posee bienes destinados al disfrute de toda comunidad, y que son utilizados por sus componentes en forma directa y general. Tales como calles, puertos, carreteras, puentes, canales de riego, plazas, parques, museos, bibliotecas, etc., toda obra pública construida para utilidad o comunidad común.

Para estudiar la adquisición originaria de los bienes públicos, se debe hacer a través del artículo 19 de la LOHPN el cual señala que son bienes nacionales:

1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.

2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

La segunda parte del artículo in comento en concordancia con el artículo 10 de la CRBV (1999) “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.

Asimismo a través de Res Nullius, lo que significa que la cosa no pertenece a nadie, sea porque nunca haya tenido propietario, sea porque su dueño la abandonó; de modo que la ocupación propiamente dicha se refiere a las “res nullius” y a las “res derelitae”, lo que en nuestro Derecho implica que la ocupación solo es un modo de adquirir cosas muebles. Sin embargo, la ley asimila a la ocupación ciertas formas de adquirir cosas muebles que, en realidad, podrán pertenecerá alguien, pero que nadie reclama. Aguilar (199 Pag. 368)

 ADQUISICIÓN DERVIDADA DE LOS BIENES PÚBLICOS

El Estado puede adquirir de manera derivada bienes públicos para la República Bolivariana de Venezuela a través de:

A título Gratuito:

  1. Donaciones, herencia o legados y demás ramos conexos, con la excepción al principio de no afectación de los recurso contemplados en la Le Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.
  2. Confiscación. Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

ADQUSICIÓN A TITULO GRATUITO

Según Villegas (2002, pag 73) Puede el Estado obtener ingresos en virtud de liberalidades, es decir, de la entrega no onerosa de bienes por parte de terceros. Estos facilitan dichos bienes en forma voluntaria y sin que el Estado utilice su poder de imperio; y puede provenir de particulares a través de donaciones, legados, de entes internacionales o de Estados extranjeros con el objeto de dar ayudas internacionales para reconstrucción de daños.

ADQUSICIÓN A TITULO ONEROSO

La adquisición de bienes por parte del funcionario público competente se puede hacer a través de varias formas que a continuación se señalan:

  1. Expropiación articulo 115 CRVB. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (2002)

Articulo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

EXPROPIACIÓN

Excepción de la declaratoria de utilidad publica

Artículo 14 de la LECUPP “Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

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