NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Jessimeli13 de Mayo de 2012
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NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS)
1. Concepto:
El Nuevo Régimen Único Simplificado es un régimen promocional de la pequeña y micro empresa, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificado por el Decreto Legislativo N° 967, que consiste en el pago de una cuota única en forma mensual, la cual se determinará sobre la base de la categoría en la cual se ubique el contribuyente.
2. Sujetos comprendidas y no comprendidas
2.1. Comprendidas
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.
b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
c) Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.
2.2. No Comprendidas:
No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglame0nto; y/o,
Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,
Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.
d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.
3. Impuestos comprendidos:
El presente Régimen comprende:
El Impuesto a la Renta.
El Impuesto General a las Ventas.
El Impuesto de Promoción Municipal.
4. Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen
• Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, ú otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT
4.1. Comprobantes de pago que no deben emitir los sujetos de este Régimen
• En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT
La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron.
4.2. Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen:
• Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
5. De los libros y registros contables:
• Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.
6. Acogimiento
6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:
a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero, ubicándose en la categoría que les corresponda.
b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del año anterior.
c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.
Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio.
6.2 Los sujetos que inician operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categoría que les corresponda.
El acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que se inició dichas actividades.
6.3 El acogimiento al nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial.
7. Categorización y cuota mensual
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS PARAMETROS
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