Refimen Unico Simplificado
yessicajuliana10 de Noviembre de 2012
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Régimen Único Simplificado
(TEXTO ACTUALIZADO AL 29.12.2005 EN BASE A LA LEY Nº 28659)
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
(Publicado el 14 de noviembre de 2003, vigente a partir del 01 de enero de 2004)
(Ver Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007; mediante la cual se limita la aplicación de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el De4creto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
a. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
c. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
d. Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.
e. Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
f. Régimen General : A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC.
g. Régimen Especial : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta.
h. Actividades empresariales : A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta
(Inciso h. del artículo 1° sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).
TEXTO ANTERIOR
h. Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.
i. (Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007)
TEXTO ANTERIOR
i. Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
j. Actividades de oficios : Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 2°.- Creación
2.1. Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a:
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
(Artículo 2° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 2°.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios.
b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.
(Ver artículo 7° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, según el cual, los ingresos que se obtengan por operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el Nuevo RUS, así como para la categorización, recategorización y exclusión del referido Régimen).
2.2 Para los efectos de este Régimen, los cuatrimestres calendarios a considerar serán los siguientes:
a. Enero-abril.
b. Mayo-agosto.
c. Septiembre-diciembre.
2.3 Se entenderá como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.
2.4 Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.
Artículo 3°.- Personas no comprendidas
3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
(Inciso a) del numeral 3.1. del Artículo 3° sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22.6.2007 y vigente a partir del 1.7.2007).
TEXTO ANTERIOR
a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos.
b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7°, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.
(Inciso d) del numeral 3.1. del Artículo 3° sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF, publicado el 22.6.2007 y vigente a partir del 1.7.2007).
TEXTO ANTERIOR
d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos.
Se
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