Naturaleza Juridica
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TITULOS DE CRÉDITO - DERECHO MERCANTIL
Publicado el 7 de Julio de 2009 por Juan Ramón Araujo López
TÍTULOS DE CRÉDITO
El Código de Comercio, no les da un reconocimiento expreso, tampoco los define; y pareciera ser que no tienen existencia en nuestra legislación; ya que dicha norma se limita a hablar y definir los títulos valores, de la siguiente manera:
“Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” Art. 623 Com.
Todo título de crédito es un título-valor, pero no todo título-valor será necesariamente un título de crédito; hay, entonces, una relación de género a especie, donde los títulos-valores son el género y los títulos de crédito, la especie.
La legislación mexicana, sí define los títulos de crédito: “Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular.”
La obvia diferencia es que los títulos de crédito están destinados a circular, ya que por regla general, son negociables.
En ambos casos se trata de cosas mercantiles, cuyas características, son:
“a) Incorporación;”
“b) Legitimación;”
“c) Literalidad;”
“d) Autonomía;” y
“e) Circulación”
(Ignacio Quevedo Coronado. “Derecho Mercantil” -2008- Tercera Edición. Pág. 124)
Aclarando que la circulación es la característica sine qua non de los títulos de crédito; algunos títulos-valores, que no son títulos de crédito, pueden circular libremente, por ejemplo las acciones al portador.
En los títulos de crédito “Se encuentra necesariamente un factor tiempo para los pagos diferidos. Ejemplo: La letra de cambio, el pagaré, donde se encuentra un plazo para su pago.” (Ignacio Quevedo Coronado. “Derecho Mercantil” -2008- Tercera Edición. Pág. 126)
Por otro lado, existen autores que consideran que títulos-valores y títulos de crédito, son exactamente lo mismo, para el caso, el español Luís Ribó, al respecto, expresa:
“La mayor parte de los títulos valores o títulos de crédito tienen incorporado un derecho a cobrar una suma de dinero o crédito pecuniario; en estos casos, los títulos valores se denominan también títulos de pago, efectos de comercio o, con más especificidad, créditos cartolares. Lo son, entre otros, el cheque, la letra de cambio y el pagaré.” (Luís Ribó Durán. Diccionario de Derecho. Editorial Bosch S. A.)
Confirmamos que dicho autor confunde algunas cosas, al comparar el cheque con la letra de cambio y el pagaré.
El cheque por su parte es un medio de pago, no contiene un plazo y por lo tanto no es un título de crédito, sino de pago; a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que sí los tienen. Entonces podemos decir con toda propiedad que el cheque, al no contener un “crédito” pagadero a futuro, sino inmediatamente, no es un título de crédito, sino un medio de pago. El cheque representa dinero en efectivo.
De la definición legal de los títulos-valores, podemos deducir la definición de los títulos de crédito, además que la legislación, les da un reconocimiento práctico, al regular como tales a la letra de cambio y al pagaré, diferenciando éstos por sus características propias, que son: a) Pago futuro; b) Libre circulación; c) Un derecho literal y autónomo incorporado a su texto.
A pesar que la libre circulación es una propiedad sin la cual los títulos de crédito dejan de serlo, no es una característica que distinga efectivamente a estos de los títulos-valores en general, ya que hay otras clases de títulos-valores que circulan
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