Negligencia Medica
Monicagonzalezec29 de Diciembre de 2014
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Concepto.-
La negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido la diligencia requerida para el caso particular. Es decir, no haber cumplido con los parámetros mínimos y estándares de conducta para enfrentar el caso, y no haber cumplido con la normas técnicas de la profesión médica. Constituye, junto a la impericia e imprudencia médica, una vulneración a la Lex Artis Ad Hoc. También recae en el equipo de salud en el caso.
En la Constitución del 2008, se prevé la responsabilidad por la mala práctica profesional, aunque se destaca aquella que “ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas” (Art. 54). Yo he sido contrario incluso a una llamada Ley de mala práctica médica, porque eso sería legislar con dedicatoria en contra de un gremio profesional. El mal ejercicio profesional pude ocurrir con el abogado, con el ingeniero civil, ingeniero calculista, con el arquitecto, con el economista, etc.
Como en la Constitución de Montecristi (Art. 53), se alude a la responsabilidad civil por los daños y perjuicio ocasionado por negligencia y descuido, se está planteando tanto la responsabilidad civil, como la penal, por un delito culposo.
El COIP dice:
“Art. 145.- Homicidio culposo. La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.
Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho”.
Caben algunas reflexiones preliminares: lo que desarrolla normativamente el CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL es la concreción de la responsabilidad profesional que ya está prevista en la Constitución del 2008. Por otra parte antes del COIP existía la responsabilidad profesional del médico por delitos culposos, sea en el caso de lesiones (incluyendo las permanentes) o de muerte como consecuencia de una imprudente intervención médica. Esto no es nuevo. Tal vez los casos más notorios han sido lo que llevaron a proceso penal a médicos por tratamiento indebido como en el tema de las diálisis a pacientes del IESS, en que fallecieron poco a pocos los que habían sido víctimas de un ejercicio abusivo de la medicina con la secuela de infectados o contagiados con el VIH por la reutilización de los equipos de diálisis.
Jurisprudencia relevante de la CIDH.
Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador: Precedente de la mala práctica profesional
Hay un caso que llegó a la Comisión y posteriormente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador, que dio mérito para la Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Los reclamantes solicitaron que se declare la imprescriptibilidad del delito culposo que se imputaba a médicos ecuatorianos bajo el argumento de tratarse de graves violaciones a derechos humanos. La Corte IDH consideró que este caso no entraba en el concepto de graves violaciones a derechos humanos y la prescripción era pertinente. Agregamos por nuestra parte que en otros casos como: Caso Bulasio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007, que fueron casos de muerte por un uso excesivo y abusivo de la fuerza pública, se pronunció por la imprescriptibilidad por tratarse de graves violaciones a derechos humanos.
Estimamos que el principal argumento para decidir que no existieron graves violaciones a derechos humanos es que se trata de un delito culposo y no doloso.
En este caso el Estado destacó la claridad de los párrafos 115, 136 y 137 de la Sentencia de Fondo y reiteró su voluntad de elaborar un proyecto de “ley de indebida práctica médica”, para incorporar al Derecho Penal ecuatoriano un tipo penal específico sobre la materia, que tome en consideración las peculiaridades que presenta el ejercicio incorrecto de la medicina y que establezca penas proporcionales a las conductas delictuosas. Asimismo, agregó que para desarrollar tal tarea se requiere respetar los tiempos que permitan llegar en forma segura al resultado esperado, ya que “[…] no puede ser abordada con ligereza, debe ser un asunto de debate público pero sobretodo un asunto en el que la defensa de intereses de víctimas o familiares o la defensa del gremio médico debe ser acogida de manera referencial y no concluyente, caso contrario [se] propician procesos que fomentan un ensañamiento del derecho penal en contra de los médicos o [se] avala[…] el ejercicio incontrolado de una actividad tan importante y necesaria para la vida misma de los usuarios de los sistemas de salud”.
La Corte IDH dijo: En los párrafos 136 y 137 de la Sentencia de Fondo este Tribunal tomó nota de la reiterada voluntad del Estado para revisar su legislación penal sobre mala praxis médica e indicó que corresponde al propio Estado decidir la mejor forma de resolver las necesidades de la punición en esta materia. En razón de lo anterior, esta Corte advierte nuevamente que la pregunta formulada por los representantes en la demanda de interpretación interpuesta no se dirige a aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia, sino a obtener una decisión diferente de la dispuesta en el fallo.
Ministerio de Salud aclara:
Que el artículo 146 del Código Integral Penal, por ningún motivo pone en riesgo el ejercicio profesional.
El inciso tres del Artículo.- 146 establece que: Será sancionada con pena privativa de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
El tercer inciso del artículo 146, que se refiere a la pena de entre tres y cinco años, no puede ser interpretado de manera independiente del resto del artículo. El tercer inciso se refiere a la muerte ocasionada al infringir el deber objetivo de cuidado y por ende está sujeto a que se compruebe la concurrencia de las cuatro condicione estipuladas y que además se produzca por acciones que agraven la infracción al deber objetivo de cuidado.
El artículo 146 ha sido ampliamente trabajado, analizado, construido, discutido y consensuado. Para ello se contó con la participación de los más altos representantes de los gremios de profesionales de la salud, reconocidos juristas, académicos, representantes de las sociedades científicas y consultores de organismos internacionales.
El Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud Pública y los médicos coincidieron en que históricamente ha habido impunidad y vacíos jurídicos respecto a la mala práctica profesional.
Así, conscientes de que la profesión médica se enfrenta constantemente al límite entre la vida y la muerte, se alcanzó un texto equilibrado, que por un lado acoge las necesidades de los ciudadanos y a la vez ampara a los médicos en el ejercicio de su profesión. Reconocemos que la profesión médica enfrenta ciertas condiciones que otras profesiones no enfrentan.
El artículo 146 no tiene como fin la criminalización de la práctica médica, ya que no toda muerte es homicidio y no todo proceso judicial significa el encarcelamiento de los involucrados.
El gran avance en la consolidación del artículo 146 radica en determinar cuatro condiciones específicas para alcanzar la infracción al deber objetivo de cuidado. El deber objetivo de cuidado, es una norma que rige a todos los profesionales. Se trata apegarse a las normas, guías y protocolos, establecidos para ese quehacer profesional.
La Organización Panamericana de Salud fue invitada a participar en la mesa de trabajo que elaboró el artículo 146. Para estos fines se aportaron antecedentes de la experiencia internacional en materia de bioética, así como el marco de la clasificación internacional para la seguridad del paciente, los cuáles fueron considerados en el desarrollo del artículo.
Por lo tanto, la norma de cuidado se infringirá cuando se sumen las cuatro condiciones siguientes:
La primera:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado: La muerte de un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado.
La segunda:
1. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales,
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