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Negligencia Medica


Enviado por   •  29 de Diciembre de 2014  •  3.311 Palabras (14 Páginas)  •  370 Visitas

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Concepto.-

La negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido la diligencia requerida para el caso particular. Es decir, no haber cumplido con los parámetros mínimos y estándares de conducta para enfrentar el caso, y no haber cumplido con la normas técnicas de la profesión médica. Constituye, junto a la impericia e imprudencia médica, una vulneración a la Lex Artis Ad Hoc. También recae en el equipo de salud en el caso.

En la Constitución del 2008, se prevé la responsabilidad por la mala práctica profesional, aunque se destaca aquella que “ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas” (Art. 54). Yo he sido contrario incluso a una llamada Ley de mala práctica médica, porque eso sería legislar con dedicatoria en contra de un gremio profesional. El mal ejercicio profesional pude ocurrir con el abogado, con el ingeniero civil, ingeniero calculista, con el arquitecto, con el economista, etc.

Como en la Constitución de Montecristi (Art. 53), se alude a la responsabilidad civil por los daños y perjuicio ocasionado por negligencia y descuido, se está planteando tanto la responsabilidad civil, como la penal, por un delito culposo.

El COIP dice:

“Art. 145.- Homicidio culposo. La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.

Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.

3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.

4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho”.

Caben algunas reflexiones preliminares: lo que desarrolla normativamente el CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL es la concreción de la responsabilidad profesional que ya está prevista en la Constitución del 2008. Por otra parte antes del COIP existía la responsabilidad profesional del médico por delitos culposos, sea en el caso de lesiones (incluyendo las permanentes) o de muerte como consecuencia de una imprudente intervención médica. Esto no es nuevo. Tal vez los casos más notorios han sido lo que llevaron a proceso penal a médicos por tratamiento indebido como en el tema de las diálisis a pacientes del IESS, en que fallecieron poco a pocos los que habían sido víctimas de un ejercicio abusivo de la medicina con la secuela de infectados o contagiados con el VIH por la reutilización de los equipos de diálisis.

Jurisprudencia relevante de la CIDH.

Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador: Precedente de la mala práctica profesional

Hay un caso que llegó a la Comisión y posteriormente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el Caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador, que dio mérito para la Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Los reclamantes solicitaron que se declare la imprescriptibilidad del delito culposo que se imputaba a médicos ecuatorianos bajo el argumento de tratarse de graves violaciones a derechos humanos. La Corte IDH consideró que este caso no entraba en el concepto de graves violaciones a derechos humanos y la prescripción era pertinente. Agregamos por nuestra parte que en otros casos como: Caso Bulasio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007, que fueron casos de muerte por un uso excesivo y abusivo de la fuerza pública, se pronunció por la imprescriptibilidad por tratarse de graves violaciones a derechos humanos.

Estimamos que el principal argumento para decidir que no existieron graves violaciones a derechos humanos es que se trata de un delito culposo y no doloso.

En este caso el Estado destacó la claridad de los párrafos 115, 136 y 137 de la Sentencia de Fondo y reiteró su voluntad de elaborar un proyecto de “ley de indebida práctica médica”, para incorporar al Derecho Penal ecuatoriano un tipo penal específico sobre la materia, que tome en consideración las peculiaridades que presenta el ejercicio incorrecto de la medicina y que establezca penas proporcionales a las conductas delictuosas. Asimismo, agregó que para desarrollar tal tarea se requiere respetar los tiempos que permitan llegar en forma segura al resultado esperado, ya que “[…] no puede ser abordada con ligereza, debe ser un asunto de debate público pero sobretodo un asunto en el que la defensa de intereses de víctimas o familiares o la defensa del gremio médico debe ser acogida de manera referencial y no concluyente, caso contrario [se] propician procesos que fomentan un ensañamiento del derecho penal en contra de los médicos o [se] avala[…] el ejercicio incontrolado de una actividad tan importante y necesaria para la vida misma de los usuarios de los sistemas de salud”.

La Corte IDH dijo: En los párrafos 136 y 137 de la Sentencia de Fondo este Tribunal tomó nota de la reiterada voluntad del Estado para revisar su legislación penal sobre mala praxis médica e indicó que corresponde

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